ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:8068A
Número de Recurso752/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Presentado por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa escrito interponiendo, en nombre y representación de Ceranor, S.A., recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, en el mismo se solicitaba, al amparo de los artículos 129 y ss. de la Ley jurisdiccional , la adopción, conforme al artículo 135 de la misma norma , de la medida cautelar consistente en que se acuerde la suspensión de la eficacia de la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 o, en su caso, la suspensión de su aplicación respecto a la mercantil recurrente.

SEGUNDO

En fecha 12 de septiembre de 2.014 se ha dictado Auto por el que se deniega la solicitud de medida cautelar conforme al artículo 135 de la Ley jurisdiccional , acordándose dar audiencia sobre la medida solicitada al Abogado del Estado por plazo de diez días. En el citado plazo ha presentado escrito, al que adjunta un informe de la IDAE, en el que, tras las alegaciones correspondientes, solicita que se dicte auto que acuerde la íntegra desestimación de la solicitud de adopción de medidas cautelares, con imposición de las costas del incidente a la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de referencia la mercantil Ceranor, S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables.

La entidad actora solicita la suspensión de la disposición transitoria octava del Real Decreto impugnado, y subsidiariamente, la suspensión de su aplicación a la propia recurrente. Dicha petición fue solicitada primeramente como medida cautelarísima, al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción , lo que fue denegado por Auto de 12 de septiembre de 2.014.

La mercantil recurrente aduce que concurre una apariencia de buen derecho, lo que justifica extensamente en que la referida disposición transitoria supone la aplicación de normas retributivas con carácter retroactivo, la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, la infracción de los principios de proporcionalidad y estabilidad regulatoria y la obstaculización del objetivo comunitario de eficiencia energética.

Asimismo, considera que existe el riesgo de pérdida de eficacia del recurso en caso de no adoptarse la medida cautelar solicitada. Explica que la aplicación de la referida disposición transitoria causaría un grave perjuicio inmediato a la sociedad recurrente, agravado por la consiguiente necesidad de devolver cuantiosos importes de retribuciones pasadas, lo que presumiblemente abocaría a la empresa al concurso de acreedores y al probable cierre. Considera que la suspensión no perjudicaría los intereses generales ni la aplicación a futuro de la norma impugnada.

El Abogado del Estado se opone a la medida solicitada.

SEGUNDO

No es posible acceder a la pretensión de suspensión que la parte actora interesa en el presente litigio.

Como es sabido, el Real Decreto-ley 9/2013 instauró un nuevo sistema retributivo para el entonces denominado "régimen especial", sistema que vino a sustituir al vigente hasta entonces, concretado -en lo que aquí importa- por el Real Decreto 661/2007 y sus modificaciones ulteriores. El Real Decreto-ley 9/2013 permitió, sin embargo ("al objeto de mantener tanto los flujos retributivos a las instalaciones como el resto de procedimientos, derechos y obligaciones") que el anterior sistema retributivo se aplicara con carácter transitorio, en tanto no se desarrollase el nuevo. Y lo hizo disponiendo que las instalaciones perceptoras recibieran liquidaciones a cuenta -al amparo del régimen transitorio- con la advertencia expresa de que, una vez aprobadas las disposiciones normativas necesarias para la aplicación del nuevo régimen económico, debían proceder a la regularización correspondiente por los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicación de la nueva metodología, con efectos desde la entrada en vigor del propio Real Decreto-ley.

La concreción de estas reglas se llevó a cabo en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013 , a tenor de la cual -entre otras medidas- el organismo encargado de la liquidación debía abonar, con carácter de pago a cuenta, los conceptos liquidables devengados por las instalaciones de régimen especial, y aquellas de régimen ordinario con régimen retributivo primado al amparo de Real Decreto 661/2007 en aplicación de lo previsto en los referidos reales decretos. Más en concreto aun, las obligaciones de pago resultantes de aplicar la nueva metodología a la energía producida desde el 13 de julio de 2013 "hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen retributivo" han de ser liquidadas en las seis liquidaciones posteriores a la entrada en vigor de la Orden ahora impugnada.

La Disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 trata acerca del procedimiento y demás cuestiones complementarias relativas al régimen jurídico de aquellas liquidaciones y, en particular, a las obligaciones de ingreso correspondientes a las provisionales -a cuenta- ya realizadas al amparo de la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013 .

Pues bien, la sede adecuada para plantear las cuestiones singulares sobre las tan citadas liquidaciones y su eventual suspensión cautelar no es, como pretende la recurrente, el recurso en abstracto contra la disposición general (el Real Decreto 413/2014 y, en particular, su disposición transitoria octava ) que no hace sino dar cumplimiento al mandato legal, una vez que ha culminado el proceso de concreción del nuevo sistema retributivo, cuyo último paso es la Orden IET/1045/2014. Por el contrario, será en el curso de la impugnación singular de aquellas liquidaciones cuando, una vez precisada su cuantía y las circunstancias económicas de cada una de las empresas afectadas, podrá accederse o no a suspenderlas.

TERCERO

No es posible, pues, una declaración de la Sala en la que se declare, a priori , la suspensión de la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 que regula las referidas liquidaciones contempladas en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013 y que suponen la culminación del tránsito al nuevo sistema retributivo. Cosa diferente es, repetimos, que se adopten medidas cautelares de suspensión de las liquidaciones singulares que le puedan ser giradas, como es habitual en los procesos contencioso-administrativos.

Al igual que hacemos en otros autos resolutorios de incidentes de suspensión análogos, no es ocioso añadir algunas consideraciones adicionales que pudieran, eventualmente, afectar al desarrollo ulterior de las tan citadas liquidaciones o "refacturaciones".

El grado en que la suspensión cautelar del ingreso o pago inmediato de las cantidades resultantes de tales liquidaciones afecta a los intereses generales no es igual que el derivado de suspender, con efectos pro futuro , la aplicación del nuevo régimen retributivo en su conjunto. La medida cautelar limitada a la suspensión de la efectividad de cada una de las liquidaciones y del subsiguiente reintegro no implicaría, en este orden de cosas, sino una demora añadida a la que ya se ha producido entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013 (julio 2013) y de la Orden IET/1045/2014 (junio 2014), demora que -de acceder a la medida cautelar- se mantendría hasta la sentencia resolutoria de las pretensiones de nulidad opuestas contra las correlativas liquidaciones, que han de ser llevadas a cabo por el órgano específico al que se refiere el Real Decreto 413/2014.

En su caso, de modo particularizado y ante la existencia de graves perjuicios derivados del inmediato ingreso en efectivo de las cantidades adeudadas (lo que no necesariamente se producirá, dadas las diversas modalidades a las que se refiere la Disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 , entre las que figura la compensación con los derechos de cobro devengados, y la variedad de las situaciones económicas de los afectados) podrá accederse a la suspensión de las liquidaciones una vez que quede asegurado el pago de las cantidades correlativas, esto es, que los deudores presten las cauciones o garantías de pago correspondientes a los importes liquidados.

Esta última exigencia, para el caso de adoptar la medida cautelar frente a las liquidaciones singulares emitidas por el órgano competente (al "órgano encargado de la liquidación" se refiere, repetimos, la antes citada Disposición transitoria del Real Decreto 413/2014) sería conforme con el criterio rector del artículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional pues, en otro caso, se correría el riesgo de que la merma provisional, y meramente cautelar, de los ingresos del sistema se tradujera en pérdida definitiva. En todo caso la decisión corresponderá, como es lógico, al órgano jurisdiccional competente para controlar la adecuación a Derecho de los actos liquidatorios, una vez que se acuerden y sean ante él impugnados.

CUARTO

Las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho hacen improcedente acceder a la medida cautelar solicitada, tanto en su formulación principal como en la subsidiaria. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte promotora del incidente hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a acordar la suspensión de la eficacia de la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , por el que se regula la actividad de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, ni la suspensión de su aplicación respecto a la mercantil recurrente, interesadas como medida cautelar por la demandante Ceranor, S.A. Se imponen las costas del incidente a la parte promotora del mismo conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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