SAN, 21 de Enero de 1999

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:197
Número de Recurso712/1995

Sentencia

Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 712/95 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

Argimiro Vázquez Guillén , en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de junio de 1995 sobre

Impuesto de Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho),

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 1995 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 15 de diciembre de 1995 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18 de julio de 1996 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 1996 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado y recibido el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora , y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de enero de 1999 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26.7.1995, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 26.5.1993, del T.E.A.R. de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, cuantía de 664.753.226 pesetas, cuya declaración presentó la actora, de la que resultaba a devolver la cantidad de 346.428.080 pesetas, y que la Administración tributaria no admitió, de conformidad con el art. 220.2, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto dichos bienes fueron cedidos en régimen de arrendamiento financiero, no dando derecho a la deducción por inversiones en la Sociedad arrendadora.

La Sociedad actora, tras exponer la evolución normativa de la materia, manifiesta que las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero dan derecho a la deducción por inversiones a la persona del arrendatario, siempre que éste se comprometiese al ejercicio de la opción de compra, y consecuentemente nunca a la persona del arrendador, ya que en ningún caso una inversión puede dar lugar a practicar más de una deducción, aunque se trate de sujetos pasivos distintos; criterio que perduró hasta la Ley de Presupuestos para el año 1988, a partir de la cual dejó de carecer de contenido el art. 220 del Reglamento del Impuesto. Invoca jurisprudencia (STS 19 de junio de 1989), y alega que reune los requisitos necesarios para la práctica de la deducción, así como para que le sea devuelta la cantidad solicitada, al tratarse de una inversión en bienes de activo fijo contabilizados en el inmovilizado que permanecen en funcionamiento en el mismo sujeto pasivo y que la deducción correspondiente se aplicó correctamente respetando los límites legales.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos jurídicos de la resolución impugnada, y manifiesta que la no...

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