STS, 29 de Abril de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:2845
Número de Recurso2083/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don Ramón Luis García Torné, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 712/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 26 de julio de 1995 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, TEARCat, de 26 de mayo de 1993, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza deducida contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1990, relativa a bienes que fueron cedidos a terceros en régimen de arrendamiento financiero; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación y dirección del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de enero de 1999, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 712/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, contra la resolución de fecha 26.7.1995, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de abril de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

Partiendo del propio concepto o definición del contrato de arrendamiento financiero o de leasing, conforme a lo establecido en el artículo 19 del RD Ley 15/1977, de 25 de febrero, y siguiendo el criterio sentado, respecto a la cuestión de fondo debatida, tanto en el acuerdo del TEAC como en el escrito de contestación a la demanda formulado por el Abogado del Estado, debe llegarse a la conclusión, a tenor de la tesis sustentada, además (por el mismo Tribunal a quo), en la sentencia de 17 de diciembre de 1976, de que, en el Impuesto sobre Sociedades, no es procedente la deducción por inversiones, en relación con el arrendador financiero, en virtud de lo previsto en el artículo 26.Seis.Quinta de la Ley 61/1987, y no del artículo 220.2 de su Reglamento aprobado por el RD 2631/1982 (sin que, por otra parte, tenga incidencia alguna la anulación del artículo 214.D del citado Reglamento por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Cataluña al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA 29/1998, de 13 de julio, se funda en la infracción del artículo 26.Seis.Quinta de la Ley 61/1987 (según la redacción originaria y sucesivas hasta el año 1987: "se considerará inversión a estos efectos la cantidad satisfecha para la adquisición de la propiedad en los contratos de arrendamiento financiero siempre que se contabilice como inversión"), en relación con los artículos, 201.3, 214.1.D) y 220 del Reglamento del citado Impuesto, aprobado por el RD 1631/1982, PORQUE la sentencia de instancia incurren en los siguientes errores:

a.- Desde la promulgación de la Ley 61/1978 y del RD 2631/1982 hasta el año 1990 (ejercicio al que se ciñe este recurso), no hay dos regímenes, uno general y otro especial, como se indica en la sentencia de instancia, sino uno solo, pese a que la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año haya venido dando una nueva redacción al citado artículo 26 de la Ley 61/1978, en base a la autorización prevista en la Disposición Adicional Segunda.Tres de la misma (redacciones que sólo estaban vigentes durante cada uno de los ejercicios a que cada una de las Leyes de Presupuestos hacían referencia -si bien, a partir de la reforma introducida por la Ley 33/1987, el artículo 26.Seis.Quinta de la Ley 61/1978 ha permanecido, hasta el año 1992, con el mismo texto: "no serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero"-).

b.- Cuando en la sentencia de instancia se transcribe el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 61/1978, no se recoge el enunciado que corresponde a dicha norma en el año 1990, sino la redacción que al mismo le dió la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, aprobatoria de los Presupuestos Generales del Estado para 1992 (y, por ello, las consecuencias que la sentencia extrae no son de aplicación al año 1990, en el que el artículo 26 no incluía el referido apartado 2).

c.- No es válida la conclusión de que, al desaparecer para el arrendatario financiero la posibilidad de la deducción por inversiones, tampoco la misma debe de ser reconocida al arrendador.

Es cierto que al arrendatario financiero se le priva de dicha deducción que, precisamente por tenerla reconocida el mismo, le era prohibida al arrendador, ya que no podía ser objeto de deducción dos veces la misma inversión si había dos sujetos pasivos; pero no es menos cierto que esa prohibición, que se introduce para el año 1988 y los tres sucesivos, sólo lo es para el arrendatario.

No existe prohibición alguna para que el arrendador pueda practicar la referida deducción para inversiones, ya que no existe norma alguna que lo impida; pero aun hay más, pues se cumplen todos los requisitos legales para que la Caja de Ahorros de Cataluña, arrendadora financiera, pueda tener derecho a dicha deducción: Es plena propietaria de los bienes que cede en arrendamiento; se trata de bienes activos fijos materiales nuevos que, contabilizados en el inmovilizado, permanecen en funcionamiento en la actividad propia empresarial -cual es la cesión en arrendamiento-; y se practica una sola deducción.

d.- La sentencia de instancia invoca, como precedente, la sentencia del propio Tribunal a quo de 17 de diciembre de 1976, que, precisamente, ha sido casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2002.

TERCERO

No obstante lo declarado en la sentencia de instancia, procede estimar, de acuerdo con lo aducido por la parte recurrente, el presente recurso de casación, HABIDA CUENTA QUE, con arreglo a lo sentado, reiteradamente, en las sentencias de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 8 de abril y 8 y 29 de mayo de 2000, y de 28 de febrero, 23 de marzo, 27 de abril, 23 de mayo y 17 de octubre de 2002, es evidente, siguiendo la tesis mantenida en las mismas, que, en el ejercicio económico del año 1990, el arrendatario en los contratos de Leasing no tenía ya derecho a la deducción por inversiones del artículo 26.Seis.Quinta de la Ley 61/1978, en virtud de lo dispuesto por la Ley 33/1987 (antes transcrito), pero, por el contrario, sí tenía tal derecho el arrendador.

Se razona, en tales sentencias, al efecto, que:

"La Ley 33/1987 marcó, en definitiva, dos épocas perfectamente diferenciadas y que tienen su vértice en el 1 de enero de 1988. En los ejercicios anteriores, la deducción por inversiones en activos fijos adquiridos en régimen de leasing sólo podían hacerla los arrendatarios. En los posteriores, sólo la pueden hacer los arrendadores.

Otra interpretación (...) conduciría al absurdo de que ni arrendador ni arrendatario podrían hacer deducción alguna después de 1988, eliminando, en perjuicio de los arrendadores, la deducción correspondiente a una inversión que indiscutiblemente se ha llevado a cabo, contrariando así el principio general de la deducción por inversiones, establecida con carácter permanente por el Art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

Finalmente, aunque se trate de normas posteriores a la relación tributaria de autos, no puede omitirse señalar que el legislador ha seguido posteriormente un camino oscilante, volviendo a atribuir la deducción de forma inequívoca a los arrendatarios en los artículos 11.3 y 128 de la Ley del Impuesto de Sociedades 43/1995, de 27 de diciembre.

Pero en el ejercicio de 1990, a que se contraen las liquidaciones, fue correcto el criterio (...), al estimar que los arrendadores, por las razones expuestas, podían deducir las inversiones en activos fijos destinados a arrendamientos financieros.

En razón, además, el principio de unidad de doctrina, el mismo criterio ha de ser seguido en el presente caso, conduciendo a la estimación del recurso de casación".

CUARTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la lJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 712/1995, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que se casa, con la derivada anulación de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y de los actos administrativos de que traen causa, y, en consecuencia, con estimación de la demanda en su día formulada por la recurrente, se da lugar a la pretensión formulada en el suplico de la misma.

No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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