STSJ Castilla y León 1436/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2006:7043
Número de Recurso1436/2006
Número de Resolución1436/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.436 de 2.006, interpuesto por Dª Ana María contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (Autos 337/06) de fecha 26 de Mayo de 2.006 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Ana María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN POR MATERNIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de Abril de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca demanda formulada por Dª Ana María en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Ana María , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 .

SEGUNDO

La actora dio a luz a su hijo el 10 de octubre de 2005.

TERCERO

Con fecha 20-2-06 la actora presentó ante el INSS solicitud de prestación de maternidad, por resolución del Director Provincial del INSS de Salamanca de 8-3-06 fue reconocida la prestación de maternidad con una base reguladora de 39,06 # con efectos de 20-11-05 y vencimiento el 29-1-06.

La actora presento reclamación previa siendo desestima mediante resolución de 30-3-06.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Ana María , no fue impugnado por el INSS. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Doña Ana María contra el INSS en reclamación de derecho al percibo de prestación de maternidad y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

El recurrente, en esencia, aduce que no procede aplicar el plazo de retractividad de tres meses ya que, como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 2000 el plazo de caducidad de tres meses, fijado en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , carece totalmente de efectividad cuando se trata de prestaciones no periódicas. Continúa razonando el recurrente que, por lo tanto, no puede aplicarse dicho plazo al subsidio por maternidad ya que dicho subsidio no es una prestación periódica.

A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 3-11-05 C.U.D. 2489/04 , ha establecido lo siguiente: "3. Con este panorama legislativo resulta que la demandante en estas actuaciones, en la fecha del hecho causante de las prestaciones que reclama que no es otra que la del parto ocurrido el día 14-6-2001, o sea antes de la entrada en vigor del nuevo procedimiento regulado por el Real Decreto de 2001 , no tenía obligación de presentar ninguna solicitud ante el INSS porque según el arto 18 de la Orden (le 1967, entonces vigente, para causar derecho a las prestaciones por maternidad le bastaba presentar a su empresa la notificación médica del parto, lo que hizo como queda reflejado en la sentencia de suplicación (aunque en ella no se diera lugar a la modificación fáctica en tal sentido solicitada por considerarla "intrascendente"). Por otra parte, la misma interesada, al no haber obtenido ninguna resolución sobre aquella prestación ni el abono de la misma, lo que hizo fue, en 22 de enero de 2002, a los pocos días de entrar en vigor el Real Decreto de 2001 , fue presentar ante el INSS la solicitud de prestaciones que esta norma ya exige expresamente conforme a lo previsto en el arto 13 de la misma.

La actora, por lo tanto, cumplió en la época del parto con lo previsto en la normativa entonces vigente y cumplió a partir de 2002 con la normativa nueva también vigente, por lo que, como quiera que en la primera época la prestación de maternidad se beneficiaba del principio de automaticidad y oficialidad establecidos en la normativa antes citada, no podía el IN SS aplicarle el arto 43 LGSS en cuanto que ni habían transcurrido los cinco años allí...

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