STSJ Cataluña 418/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2006:14476
Número de Recurso628/2003
Número de Resolución418/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 418/2006

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 628/2003, interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 361/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el sistema de señalización orientativa de los programas de televisión.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con anulación del Decreto.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusionessucintas, señalándose para votación y fallo el 3 de mayo de 2006.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto 361/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el sistema de señalización orientativa de los programas de televisión.

Indica el Abogado del Estado que la impugnación se ciñe al último inciso del artículo 2.1.c del Decreto impugnado, con el que se pretende llevar a cabo el control a los operadores de televisión fuera del umbral de competencia de la Comunidad Autónoma, que alcanza a los que operen exclusivamente dentro de su ámbito territorial, ya que atendido el tenor literal de su inciso último, la Generalitat exigirá la aplicación de la norma a las cadenas (u operadores) de televisión desde el momento en que, aunque emitiendo para un ámbito territorial más amplio que el de la Comunidad Autónoma, tengan una programación específica para Cataluña, invadiendo la competencia estatal al materializar el control a operadores de ámbito mayor aunque sea en el momento de desconexión. Aunque el marco competencial entre el Estado y la Generalitat quedara delimitado por la interpretación aceptada en su día del artículo 2 de la Ley 2/2000 , el legislador autonómico debe reflejar esa interpretación en el campo reglamentario, con objeto de que el Decreto 361/2002 sea claro y se interprete y aplique correctamente por todos los operadores.

A la pretensión de la parte actora se opone la Generalitat alegando que el inciso final del apartado 1.c) del artículo 2 del Decreto impugnado se adecua a la norma básica, Ley 25/1994, de 12 de julio , y no supone vulneración de las competencias del Estado. El sentido y contenido del precepto impugnado no es unívoco y admite diversas interpretaciones, que pueden condicionar el sentido del precepto, y la jurisdicción contencioso administrativo no tiene una función preventiva, que determine las posibles interpretaciones y aplicaciones, y se ha de limitar a decidir si una norma se ajusta o no a derecho, recordando el principio de conservación de las normas. El sentido de ese inciso será el que resulte de los actos de aplicación y dará argumentos para defender cualquier postura sobre la vulneración de la normativa estatal, permitiendo su impugnación indirecta. En cuanto al fondo, defiende que el Estado ejercerá el control con relación a los servicios de televisión cuyo ámbito de cobertura sobrepase los límites territoriales de las Comunidades Autónomas y aquellos que no sobrepasen esos límites han de ajustarse al Decreto impugnado, y los operadores sujetos a control, supervisión y sanción de las Comunidades Autónomas, no se identifican por el ámbito territorial general de actuación, sino por el ámbito territorial de cobertura de los servicios que programen y emitan. La Ley no fija que los operadores de televisión que actúen en total extensión territorial del Estado estén sujetos, exclusivamente, al control de la Administración del Estado respecto de todos sus servicios, ya de cobertura nacional o autonómica. Existen otras disposiciones generales similares como el artículo 2 de la Ley 2/2000 y el artículo 1.2.c) del Decreto 295/2000 .

SEGUNDO

El recurso de contencioso administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (artículo 25 de la LJCA ).

Serán nulas de pleno derecho las disposiciones generales administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materia reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (artículo 62.2 de la LPAC ).

La impugnación indirecta de una disposición general con ocasión de actos administrativos que se produzcan en aplicación de las mismas, prevista en el artículo 25.2 de la LJCA , contrariamente a lo defendido por la Generalitat de Catalunya, no obsta la impugnación directa de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 17 de Marzo de 2009
    • España
    • 17 Marzo 2009
    ...4270/2006, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 418/2006 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de mayo de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR