STSJ Comunidad de Madrid 502/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2006:7206
Número de Recurso1636/2006
Número de Resolución502/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001636 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO BORDOY MARTÍN en nombre y representación de DON Jon , contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000551 /2005, seguidos a instancia de Jon frente a SUMINISTROS INTEGRALES DE ALMACÉN SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ALEJANDRO PUYOL LECHUGA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. La entidad Suministros Generales de Almacén S.A. fue constituida mediante escritura notarial de 30 de diciembre de 1997.

  2. Mediante escritura notarial de 17 de marzo de 2000 el actor fue nombrado miembro del Consejo de Administración de la entidad, así como Consejero Delegado de la misma.

  3. Según escritura notarial de 22 de septiembre de 2005 se notificó al actor su cese como miembro del Consejo de Administración así como el nombramiento como Administrador único de D. Plácido .

  4. Damos por reproducidas las nóminas del actor, obrantes como bloque documental nº 7 de la parte demandada, en las que éste aparece con la categoría de "Autónomo" y antigüedad de "27-9-1999", siendo su retribución de 6.370,32 euros en la última mensualidad completa (agosto de 2005).

  5. Mediante comunicación de 23 de septiembre de 2005 se participó al actor que "el órgano de administración de la empresa ha decidido cesarle en sus funciones como personal de alta dirección categoría director general".

    Tenemos por reproducida dicha comunicación, aportada por la parte actora como Documento nº 1.

  6. No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal-colectiva o sindical.

  7. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.

  8. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 2 de noviembre de 2005, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Jon frente a Suministros Integrales de Almacén S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión por despido frente a ella deducida en el presente Procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en estaSección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante al considerar que no ha existido despido sino cese en el cargo de Consejero Delegado, la representación letrada de este interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , solicita que se adicione al hecho probado primero un segundo párrafo en el que se establezca "el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1 de julio de 1999, siendo su categoría profesional la de Director y percibiendo un salario de 5.733,23 euros mensuales y de 6.715,73 euros con prorrata de pagas extras", en base al acta de juicio, que es inhábil a efectos de revisión, y de los documentos obrantes a los folios nº 207 a 230, consistentes en nóminas del demandante en las que se refleja el salario del mismo. La adición no puede prosperar ya que los documentos que cita ya han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia para hacer constar, en el hecho probado cuarto, que su antigüedad era de 27-09-1999 y el salario de 6.370,32 euros, como se desprende de la nómina de agosto de 2005, último mes percibido.

En el segundo motivo solicita que se adicione al hecho probado 2º el siguiente párrafo: "Que D. Jon era Consejero Delegado de la compañía desde el año 2000 junto con D. Carlos Alberto y D. Plácido , adquiriendo en el año 2000 el 25% de las acciones de la compañía", en base al documento obrante a los folios nº 44 y siguientes, que no puede prosperar pues según se desprende del folio nº 56 Plácido no era Consejero Delegado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c) de la LPL , en el tercer motivo alega vulneración del artículo 1.3.c) del ET , exponiendo que fue la demandada la que reconoció que a 23 de septiembre de 2005 existía una relación laboral de alta dirección. En el cuarto motivo alega vulneración del artículo 9 del RD 1382/85 de 1 de agosto en relación con lo establecido en los artículos 1,55 y 56 del ET , considera que...

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