STSJ Comunidad de Madrid 947/2006, 22 de Junio de 2006
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2006:7160 |
Número de Recurso | 300/2003 |
Número de Resolución | 947/2006 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA 947
RECURSO NÚM.: 300-2003
PROCURADOR D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 22 de Junio de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 300-2003 interpuesto por D. Benito representado por el procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.8.2002 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20.6.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
PRIMERO D. Benito impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de agosto de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/02929/01, que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1999, por importe a devolver de 496.387 pesetas.
En la resolución recurrida el tribunal administrativo estimó que el complemento percibido por el reclamante como consecuencia del acuerdo al que llego con la empresa en la que prestaba sus servicios Telefónica de España, S.A. por el que se extinguía su relación su relación laboral pasando a la situación de prejubilado hasta cumplir la edad de jubilación no podía calificarse de renta irregular con derecho a una reducción del 30 por 100, porque ni se generó ligado a la antigüedad en la empresa sino que se trataba de un abono mensual equivalente a un porcentaje del salario regulador del trabajador en activo y las cotizaciones a la Seguridad Social que le restaban hasta llegar a la edad reglamentaria de jubilación para compensar los salarios dejados de percibir en ese periodo hasta la edad de jubilación, de forma que los derechos económicos nacen ex novo a raíz del acuerdo entre las partes y tampoco se trata de rentas obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo porque el artículo 10.1.f) del Reglamento exige que las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral se imputen en un único periodo impositivo.
SEGUNDO El recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que trae causa, sustituyéndose esta última por otra en la que la compensación por prejubilación abonado por Antares se considere indemnización exenta y, en su caso, el exceso se califique de rendimiento irregular generado durante 28 años y 10 meses o en otro caso y de forma subsidiaria en su totalidad como irregular generada por el citado periodo.
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