SAP Zaragoza 549/1999, 14 de Septiembre de 1999

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:1999:2068
Número de Recurso695/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución549/1999
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D, Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peina

En la Ciudad de Zaragoza a catorce Septiembre de mil novecientos noventa y nueve

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Zaragoza , en autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos con el número 756/97, sobre reclamación de cantidad , de que dimana el presente rollo de apelación numero 695/98 en el que han sido partes, apelante, la demandante DIRECCION000 " representada por el Procurador D. Jesús Puerto Guillén y asistida de la Letrada Dª. Rafaela Poyato Gómez, y asimismo apelante el demandado D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª Adela Domínguez Arranz y asistido de la Letrada Dª Mª Jesús Guinot Almela, y apeladas, la demandada Dª Alejandro , representada por la Procuradora Dª. Adela Domínguez Arranz y asistida de la Letrada Dª. Mª Jesús Guinot Almela, y VALMAZÁN, S.L., en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de la DIRECCION000 " respecto a la entidad "Valmazán, S.L." Dª Alejandro y D. Juan Ignacio de forma solidaria, debo absolver y absuelvo a éstos libremente de la pretensión actora, a quien impongo el pago de las costas generadas por "Valmazán, S.L." y Dª Alejandro , y estimando parcialmente la demanda respecto a D. Juan Ignacio , debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la suma de 4.164.104 ptas. más la cantidad que resulte de compensar cuatro millones de pesetas con el lucro cesante de éste que se determine en ejecución de sentencia, sin hacer condena en costas

Y estimando en parte la demanda reconvencional planteada por este último contra la actora, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquél, en concepto de indemnización por lucro cesante, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por perito con arreglo a las normas establecidas en eloctavo de los Fundamentos de Derecho, sin hacer condena en costas"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora y del demandado, D. Juan Ignacio , se interpusieron en tiempo y forma contra la misma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, y personados en tiempo y forma hábiles la demandante y los demandados, D. Juan Ignacio y Dª Alejandro , se siguió el trámite legal, señalándose, finalmente, para la celebración de la Vista el día 9 de septiembre de 1.999 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y:

PRIMERO

La actora solicitó en su demanda la condena solidaria de todos los codemandados, D. Juan Ignacio , Valmazan SL y Dª Alejandro , al pago de 22.264.623 ptas. y, además, la condena del primero de ellos al pago de 8.264.623 ptas.

La primera de las reclamaciones se funda en el incumplimiento del contrato de 17-4-1993, y en los consecutivos de 4, 13, 28 de mayo y 10, 21 y 22 de junio de 1993 (doc. nº 6 y 8 al 13 de los demanda, que obran a los folios 89 y 120 a 176) en virtud de los cuáles, D. Juan Ignacio , actuando en su condición de administrador general de la indicada mercantil, y, ésta, a su vez, como apoderada y en representación de Dª Alejandro , vende a los integrantes de la comunidad actora cuarenta y dos cuarenta y dosavas partes de la finca con numero registral 63.348, de 6.568,34 m2, segregada en la misma escritura de la matriz nº 55.428, por un precio de 2.800.000 ptas. cada una de dichas partes.

Varias son las razones del incumplimiento.

La primera, radica en que la expresada finca no es capaz de albergar 42 viviendas, sino tan solo 39,52, según las prescripciones urbanísticas para el área de intervención U-56/9, en cuyo polígono uno se halla integrada la finca de autos con referencia catastral nº 07 de la parcela 31 del polígono 13 1. Por tal motivo se reclaman 9.212.000 ptas., resultante de multiplicar la falta de edificabilidad por el precio pactado

(2.800.000 ptas. X 3,29)

La segunda, que parte de 300 metros cuadrados de la finca vendida era propiedad de un tercero, el sindicato de regantes de la comunidad de regantes de Miralbueno, por lo que hubo de adquirirla nuevamente a los fines constructivos para los que se constituyó la comunidad actora, según consta en contrato de compraventa celebrado con dicho sindicato el día 21-3-1995 (doc. nº 15 de la demanda, folio 184 y ss), por un precio de 5.800.000 ptas. Por tal concepto se reclama tal precio como indemnización de perjuicios, ante la imposibilidad -se dice en el fundamento de derecho nº V de la demanda de "rebajar el precio ni de rescindir el contrato, por haberse entregado el dinero".

La tercera de las pretensiones ejercitadas en base al expresado contrato radica en la cesión obligatoria del 15% de aprovechamiento que hubo de soportar la actora por estar impuesta en la planificación urbanística, que se tradujo en el pago una cantidad en metálico por resolución municipal de 24-5-1995 (doc. nº 30 demanda, folio 232), aprobatoria del proyecto de compensación urbanística de la unidad de actuación, de la que corresponden 7.022.449 ptas. a la finca vendida, lo que no se tuvo en cuenta a la hora de fijar su precio.

La pretensión de condena que dirige individualmente contra D. Juan Ignacio radica e dos contratos de mutuo, el primero de fecha 5-7-1994, e importe de 3.000.000 (doc. Nº, 19 de los de la demanda, folio 205) y el segundo de 4-10-1994 y 4.000.000 ptas. (doc. nº 21 de la demanda, folio 208), así como en el contrato de arrendamiento de sus servicios como aparejador para intervenir en la construcción de las viviendas proyectadas. de fecha 15-2-1994 (doc. 27 de la contestación, folio 246 de la caja A unida a los autos).

En razón de los dos primeros se solicita la devolución de la suma prestada, en su integridad, pues aún cuando en los contratos figura la posible compensación de la suma prestada con los honorarios que le corresponderían al mutuario por razón de la prestación de sus servicios como aparejador al que se harán inmediata referencia, y como encargado de la "gestión de la edificación", la actora afirma que ningún trabajoha sido llevado a cabo por dicho demandado que merezca el pago de honorarios de género alguno.

La pretensión que se ejercita en base al contrato de aparejador tiene como fin el reintegro de la suma de 1.264.623 ptas. entregadas como "prenda" que se exige por el colegio profesional al visar el contrato, por cuanto que ningún débito tiene que haya de ser garantizado con dicho depósito.

SEGUNDO

Los demandados comparecidos, D. Juan Ignacio y Dª Alejandro , solicitaron su absolución en lo que se refiere a la condena solidaria que se reclamaba contra ellos, el primero, por carecer de la condición de vendedor habiendo actuado en el contrato ejerciendo facultades representativas expresamente manifestadas, y la segunda negando cualquier incumplimiento.

La contestación a la demanda adolece manifiestamente de una argumentación que contrarreste la pretensión ejercitada individualmente contra D. Juan Ignacio , pese a lo cual dicho demandado formuló reconvención solicitando la condena de la parte actora al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por razón de la rescisión unilateral e injustificada de los dos contratos que le ligaban con la comunidad, el de aparejador y el de gestor de la edificación.

TERCERO

La sentencia de primer grado desestima íntegramente la pretensión de condena solidaria por entender que D. Juan Ignacio no tuvo otra intervención que la de apoderado de la propiedad en los contratos de compraventa y, respecto a Dª Alejandro , que no se ha dado ninguno de los incumplimientos que se e la demanda principal.

Sin embargo estima parcialmente tanto la demanda principal dirigida individualmente contra D. Juan Ignacio y la demanda reconvencional, condenado al reconviniente a devolver los cuatro millones de pesetas prestados el día 4-10-1994, con la deducción de la cantidad a cuyo pago resulta condenada la actora como consecuencia de la estimación parcial de la demanda reconvencional en cuanto a la indemnización de perjuicios derivada de la rescisión unilateral. e injustificada del contrato de gestión de la edificación, que se fijará en ejecución de sentencia con la base del 6% de la obra ejecutada en la fecha de 10-11-1995 en que la comunidad acordó dicha rescisión. Igualmente condena a dicho demandado a la restitución de 1. 164.104 ptas. de la suma dada en prenda para asegurar el contrato de servicios de aparejador.

CUARTO

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