STSJ Cataluña 8887/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2006:12986
Número de Recurso8510/2005
Número de Resolución8887/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8887/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Sara Lee Bakery Iberian Investments, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 2 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 215/2005 y siendo recurrido/a -FREMAP-, Natalia , inss y tgss. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la MUTUA FREMAP en cuanto a ella debo de absolverla y la absuelvo y entrando en este debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta SARA LEE BARKERY IBERIAN INVESTMENTS SL SA contra INSS, FREMAP, Natalia , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por IMPUGNACIÓN DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando la resolución impugnada absolviendo a las codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- En fecha 15-05-2003 el trabajador aquí codemandado, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la empresa SARA LEE BAKERY INVESTMENTS SL. La actora era trabajadora de la empresa ECLAT LIMPIEZA SA, compañía que tenía adjudicada las tareas de limpieza de la codemandada (indubitado).

2.- El accidente ocurrió de la siguiente forma: La trabajadora estaba limpiando, con agua a presión proyectada con una pistola, el tramo curvo de la cinta de transporte. Para realizar la limpieza debía de taparse el motor mediante un plástico. La actora para avanzar trabajo le dijo a un compañero de trabajo que pusiera en marcha la máquina mientras ella colocaba el plástico. En ese momento su man fue atrapada, ocasionándole diversas lesiones.

La cadena carecía de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a la zona posterior de la máquina a efectos de evitar atrapamientos. La máquina solo disponía de protecciones frontales y laterales. (del acta).

3.- En fecha 28-07-2003 la Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción 332-2003.

En el Acta citada se dice infringido lo dispuesto en el apartado 8 del anexo en relación con el artículo 3.1 a) del RD 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (el acta de infracción).

Dicha Acta fue impugnada y confirmada con posterioridad por resolución de 16-01-2004. Tras recurso de alzada de fecha 20-02-2004, este fue desestimado por resolución 29-04-2004.

En fecha 1-12-2004 e dejó sin efecto la notificación de la resolución del recurso de alzada de fecha 3-05-2004, retrotrayendo las actuaciones al momento de la notificación de la resolución de 29-IV- 2004.

Dicha acta no es firme y ha sido impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(del expediente)

4.- En fecha de 8-08-2003 entró en el INSS escrito iniciador de actuaciones por parte de la Inspección. El INSS comunicó a la empresa la apertura de expediente sancionador por falta de medidas de seguridad. La empresa presentó alegaciones el 10-09-2003.

5.-En fecha 10-11-2004 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución declarando a la empresa actora "responsable de la infracción por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el codemandado, y, en consecuencia, de abonar al trabajador en concepto de recargo una cantidad equivalente al 30 % de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente, debiendo constituir a tal efecto en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta para proceder al abono el recargo declarado (del expediente).

9.- Contra la Resolución citada, formuló la actora Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 21-02-2005 (del expediente administrativo)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Sara Lee Bakery Iberian Investments, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Dª Natalia , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada por la empresa condenada en vía administrativa al recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, formula la misma recurso de suplicación, estructurando su alegato en tres motivos, el primero de los cuales, deducido por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 44.2 , en relación con los arts. 42.5 y 62.1, todos ellos del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proceso Administrativo Común.

En este punto reproduce la cuestión previa al fondo planteada ya en la instancia y resueltanegativamente en la misma, relativa a la caducidad del expediente administrativo sobre recargo de prestaciones. La recurrente postula la nulidad de la sentencia de instancia que no admitió la caducidad alegada y que la empresa basa en el hecho de que, a su entender el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó la resolución por la que se impuso el recargo fuera del plazo legalmente establecido. Parte la demandada del aserto según el cual la naturaleza del citado recargo es sancionadora o punitiva.

Precisamente esta cuestión, la de la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones, no ha resultado en modo alguno pacífica. En contra del punto de vista de la recurrente, hay notorias disensiones, especialmente la autorizada de Aurelio Desdentado, el cual, desde la ponencia presentada en la XVI Jornadas Catalanas de Derecho Social, entorno a la siniestralidad laboral y a la responsabilidad laboral subsiguiente del empresario, decía: "Es cierto que el recargo se vincula causalmente con la existencia de una infracción administrativa en relación con la normativa de prevención de riesgos laborales. Pero esto no es decisivo, pues, también la responsabilidad civil derivada de delito surge de una infracción penal y, sin embargo, no es una sanción penal. Es más, en el régimen del art. 123 LGSS es posible que se aplique un recargo sin que se haya impuesto o se...

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