STS, 23 de Mayo de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1991

Núm. 371.-Sentencia de 23 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Caja de Pensiones del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco. Pensión

de jubilación o devolución de cuotas; no deben estimarse. Principio de no duplicidad de pensiones.

NORMAS APLICADAS: Ley 50/1984, de 30 de diciembre, art. 37; Constitución Española, arts. 9.3 y 41 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1983, 21 de mayo y 21 de julio de 1976 .

DOCTRINA: El actor, funcionario del Estado que como tal estaba adscrito y cotizaba al régimen de

clases pasivas del Estado, se afilió a la Caja de Pensiones del Servicio Nacional de Cultivo y

Fermentación del Tabaco, en la que causó baja al dejar de abonar voluntariamente las cuotas a la

misma a partir del mes de febrero de 1986. Solicita en la demanda se le abone la pensión de

jubilación generada por las cuotas abonadas de 1964 y 1985 o, en su defecto, al reintegro de las

cuotas ingresadas, pretensión que la Sentencia recurrida desestima.

Se desestima el recurso en cuanto dicha Sentencia se ajusta a lo prevenido en las Leyes de

Presupuestos sobre el principio de no duplicidad de pensiones, sin infringir el de irretroactividad de

las Leyes, ni privar a su titular de un derecho adquirido ni patrimonial, como con reiteración ha

venido señalando el Tribunal Constitucional.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan Pedro , representado y defendido por la Letrada Sra. doña Carmen Martínez Revuelta, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada Sra. doña María Fernanda Mijares García-Pelayo, Caja de Pensiones del ServicioNacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco y Agencia Nacional del Tabaco, sobre derechos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la Caja de Pensiones al reconocimiento del derecho derivado de las cuotas integradas o en su defecto, a reintegrarme las cuotas abonadas con el fin de generar mi pensión, con más en todo caso del interés legal, ya que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto de esta Caja de Pensiones.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de septiembre de 1989, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y asimismo la demanda presentada por don Juan Pedro frente a Caja de Pensiones del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Agencia Nacional del Tabaco, absuelvo a los demandados de las peticiones de dicha demanda».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° El demandante que ostentaba originariamente el carácter de funcionario, se hallaba adscrito y cotizaba al régimen de clases pasivas del Estado. 2.° Además se afilió a la Caja de Pensiones del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, a cuyo servicio fue desestimado, afiliándose y cotizando en dicha Caja con la finalidad de obtener pensión de jubilación complementaria. 3.° La Ley 50/1984 de 30 de noviembre por la que se aprueban los presupuestos del Estado para 1985, en su art. 37 , expresa: "A partir de 1 de enero de 1985 no se reconocerán pensiones de clases pasivas en favor del personal, que, simultáneamente tenga reconocidos derechos en cualquier régimen de la Seguridad Social, como consecuencia de una única prestación de servicio a la Administración del Estado, sin perjuicio de los derechos que éste cause en el sistema de Seguridad Social. El interesado podrá no obstante optar por el régimen que considere más conveniente". 4.° El demandante causó baja en dicha Caja de Pensiones al dejar de abonar voluntariamente las cuotas a las misma a partir del mes de febrero de 1986. 5.° Por Orden Ministerial de 29 de julio de 1987 , a tenor del acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de julio del mismo año, se integra en el régimen general de la Seguridad Social el personal que viniere percibiendo acción protectora a través de dicha Caja de Pensiones, fijando normas para la transferencia del capital correspondiente de tal Caja a la Tesorería General de la Seguridad Social al efecto. 6.° Las cotizaciones abonadas por el demandante a la repetida Caja de Provisión durante los años 1964 a 1985 son las expresadas en la reclamación previa unida al folio 13 de Autos, por un total de 2.303.857 ptas. 1 ° Formuló reclamaciones previas y postula por principal e intereses la cantidad de 4.096.923 ptas».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Juan Pedro y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Martínez Revuelta, en escrito de fecha 13 de febrero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del apartado c) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo de 27 de abril , por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al aplicar la Sentencia recurrida el art. 37 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre . 2.° Al amparo del apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la medida en que no se reconoce como probado el enriquecimiento injusto y éste resulta de las pruebas obrantes en autos. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos del Derecho

Primero

El actor, Director del Instituto Tecnológico del Tabaco y funcionario de la Administración central, afiliado a la Caja de Pensión del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación de Tabaco desde 1964 hasta febrero de 1986, en que se dio de baja, ha solicitado jurisdiccionalmente -con fundamento- en que el art. 37 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre , mantiene el principio de no duplicidad deprestaciones, y, en consecuencia, le impide lucrar la prestación complementaria a cargo de dicha Caja, con la que pudiera corresponderle por clases pasivas el reconocimiento del derecho derivado de las cuotas ingresadas o, en su defecto, el reintegro de éstas, más los intereses legales. Frente a la Sentencia denegatoria de su pretensión, interpone recurso de casación que articula en dos motivos, por los que al amparo del art. 204 c) de la Ley procesal laboral -existe un evidente lapsus, al citar los apartados c) y d) de tal precepto- alega, respectivamente, violación por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 37 de la referida Ley 50/84 y del principio de enriquecimiento injusto.

Segundo

Es cierto, como afirma el Ministerio Fiscal, que el precepto que se dice violado no ha sido aplicado por el juzgador de instancia, sino que la desestimación de la pretensión de reconocimiento de pensión, ha sido motivada, en la Sentencia recurrida, en el hecho de que el actor ha causado baja, por su propia voluntad, en la Caja de pensiones y, ello bastaría, por sí solo, para rechazar el motivo.

No obstante, es de señalar la legitimidad del citado art. 37, que no infringe el principio de irretroactividad, ni priva a su titular de un derecho adquirido. Al efecto, en supuestos análogos, el Tribunal Constitucional -entre otras Sentencias 65/1987, de 21 de mayo; 134/1987, de 21 de julio- ha declarado que los afiliados a la Seguridad Social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, pudiendo, por ello, la Ley de Presupuestos, limitar la percepción de pensiones, sin que tal actuación legislativa suponga infracción del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, supuesto, de una parte, que la prohibición se proyecta hacia situaciones futuras, sin afectar a la cuantía de las pensiones de jubilación ya reconocidas -aunque no puedan ser revalorizadas por encima del tope señalado en las Leyes- y, de otra, que los derechos individuales, a que se refiere el art. 9.3 de la Constitución , no son los derechos adquiridos, sino los derechos fundamentales, las libertades públicas y la esfera personal de protección de las personas.

Tampoco se ha privado, con vulneración del art. 33 núm. 3 de la Constitución , al recurrente de un «derecho patrimonial». La Seguridad Social se ha convertido en una función de Estado - Sentencia del Tribunal Constitucional 103/1983, de 22 de noviembre - en virtud del mandato contenido en el art. 41 de la Constitución , y tal carácter público y finalidad constitucionalmente reconocida supone que la Seguridad Social se configure como un régimen legal, en el que tanto las aportaciones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones vengan determinados, superando el principio de acuerdo de voluntades, por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico y que vienen sujetas a las modificaciones que el legislador introduzca, atendiendo a la importancia de las situaciones de necesidad a satisfacer, circunstancias indicadas y necesidades del momento; posición que reitera la Sentencia, entre otras, de 127/87, de 16 de julio del propio Alto Tribunal . En definitiva, pues, no ha existido violación del repetido art. 37; norma que no limita derechos fundamentales, tiene un grado de retroactividad mínimo, y tiene por objeto introducir un tratamiento de las pensiones, acorde con el mandato constitucional.

Tercero

El segundo motivo alega violación del principio de enriquecimiento injusto en cuanto el ingreso ininterrumpido a la Caja de pensiones de la Agencia Nacional de Tabaco, hasta el mes de febrero de 1986 determina, en su decir «un ingreso voluntario procedente del salario del trabajador a una Caja de Pensiones que se ve forzada a incumplir su obligación de conceder una pensión a la que se tiene derecho, siendo que si esas cantidades no son devueltas, ni generan la pensión para la cual se han ido ingresando, es evidente que sí se da un enriquecimiento injusto de la Administración». Pretensión que, igualmente, ha de desestimarse, pues aparte de la argumentación expuesta, más arriba, sobre el carácter público y finalidad solidaria, constitucionalmente reconocida del sistema de Seguridad Social, y de que el citado art. 37 contiene un derecho de opción «y no de devolución de cuotas», es claro, como también dictamina el Ministerio Fiscal, que las cotizaciones están planificadas para generar en su día una pensión, de modo que su falta produce la consecuencia de pérdida de la misma y de las cotizaciones, como debe ocurrir en el supuesto litigioso, en el que el demandante carece del derecho al reintegro de las cuotas abonadas, al haberse dado, voluntariamente, de baja y dejado de cotizar a la Caja. En definitiva, pues, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Público, se impone la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan Pedro

, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Caja de Pensiones del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco y Agencia Nacional del Tabaco, sobre derechos. Devuélvanse lasactuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

16 sentencias
  • STSJ Aragón , 10 de Julio de 2003
    • España
    • 10 Julio 2003
    ...infracotización que se le imputa en la demanda y recurso. En efecto, la empresa no pudo cotizar de otro modo a como lo hizo. Como dijo la STS 23-5-1991, la Seguridad Social se ha convertido en una función de Estado -S. del TCo. 103/1983, de 22 de noviembre- en virtud del mandato contenido e......
  • STSJ Aragón 1035/2002, 7 de Octubre de 2002
    • España
    • 7 Octubre 2002
    ...infracotización que se le imputa en la demanda y recurso. En efecto, la empresa no pudo cotizar de otro modo a como lo hizo. Como dijo la STS 23-5-1991, la Seguridad Social se ha convertido en una función de Estado - S. del TCo. 103/1983, de 22 de noviembreen virtud del mandato contenido en......
  • STSJ Aragón 883/2003, 29 de Julio de 2003
    • España
    • 29 Julio 2003
    ...infracotización que se le imputa en la demanda y recurso. En efecto, la empresa no pudo cotizar de otro modo a como lo hizo. Como dijo la STS 23-5-1991, la Seguridad Social se ha convertido en una función de Estado -S. del TCo. 103/1983, de 22 de noviembre- en virtud del mandato contenido e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 805/2020, 16 de Septiembre de 2020
    • España
    • 16 Septiembre 2020
    ...(Rec. 862/1990), Sentencia TSJM de 28 de marzo de 1990 (Rec. 232/1988); Sentencia TSJM de 21 de octubre de 1991 (Rec. 3005/91) Sentencia TS de 23 de mayo de 1991 (RJ 4.185) y 19 de marzo de 1991 (RJ - La cuantía de los intereses será el interés de demora previsto en la legislación tributari......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El llamamiento sucesorio
    • España
    • La sucesión «mortis causa» de los títulos nobiliarios La transmisión «mortis causa» de la merced nobiliaria
    • 1 Enero 2006
    ...p. 593. [719] Vid. LACRUZ BERDEJO y AAVV, Elementos Tomo IV, 1, ed. Dykinson, Madrid, 2002, p. 47. [720] Vid. STS 17-6-1988, 29-1-1991, 23-5-1991. [721] Vid. art. 109 y 178 del CC. [722] Es posible el cambio de apellido del adoptado, adquiriendo el apellido del adoptante, no obstante se req......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR