STS, 25 de Marzo de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:1818
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 758.- Sentencia de 25 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enrique Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Contribución urbana. Valor catastral. Coeficiente corrector.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 del Decreto de 12 de mayo de 1966 .

DOCTRINA: La certificación remitida por la Administración revela que el valor catastral aplicado no tiene respaldo alguno en la realidad del expediente, por lo que procede la anulación de la liquidación. También la Administración ha prescindido sin razón que lo justifique del índice corrector por depreciación funcional.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de noviembre de 1989 sobre contribución territorial urbana.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de febrero de 1986 el Tribunal Económico-Administrativo de Barcelona dictó acuerdo por el que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 11.971 y

6.514 de 1984, interpuestas contra el acuerdo del Consorcio para la gestión de las Contribuciones Territoriales que determinó el valor y renta catastral, base imponible y base liquidable con efectos de 1 de enero de 1984, de un inmueble sito en la ronda Ponent, núm. 10, en Sabadell, y contra la liquidación practicada en 1984 por dicho tributo y respecto a la indicada finca.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el «Banco de Sabadell, S. A.» recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con el núm. 1.553-A/1986 y en el que recayó Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1989 , en la que se estimaba parcialmente el recurso, y se anulaban los actos administrativos impugnados a fin de que se dictaren otros conforme a los pronunciamientos de dicha resolución.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que dicha parte se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 22 de marzo de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enrique Sancho.

Fundamentos de derecho

Primero

Pretende el Abogado del Estado que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, que anuló el acuerdo de Consorcio para la gestión de las Contribuciones Territoriales que determinó, a partir del 1 de enero de 1984, los valores y rentas catastrales y bases imponibles y liquidables de un inmueble sito en Sabadell, ronda Ponent, núm. 10, así como la liquidación correspondiente por dicho tributo y por la referida finca al año 1984 y que se declare la legalidad de la valoración catastral y de la liquidación girada; reprocha el representante de la Administración a la Sentencia de instancia que pese a invocar el principio de legalidad de los actos administrativos sostenga, sin que el recurrente haya verificado prueba alguna, que a las valoraciones del suelo y de las construcciones realizadas por el citado Consorcio haya de aplicarse un índice corrector del 0,80 por 100 en vez del 0,74 por 100 que fue el que tuvo en cuenta la Administración tributaria; pues bien, lo primero que ha de destacarse es que aunque la liquidación tributaria debería partir de los valores notificados previamente por el Consorcio no sucede así en el caso contemplado en este proceso pues la liquidación tributaria expresa una cuota de 678.644 pesetas, que corresponde un valor catastral de 121.186.460 pesetas, pese a que al notificarse previamente dicho valor, aquél se fijó en 134.389.820 pesetas, por lo que es imposible declarar simultáneamente la legalidad de ambos actos. Por otro lado, tampoco la Sentencia condena a la aplicación de un coeficiente corrector de 0,80 por 100 sobre el valor del suelo y de las construcciones, en vez del 0,74 por 100 aplicado por la Administración, pues si así fuera el resultado sería perjudicial para el administrado y desaparecería el interés del Abogado del Estado como parte apelante. La Sentencia apelada invoca con acierto el principio de legalidad de los actos administrativos y lo pone en relación con los elementos de hecho que han de constar en el expediente administrativo, en este caso con la ficha catastral remitida por la Administración, para determinar la adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados, que es la misma metodología que hemos de emplear en este recurso para analizar la impugnación presentada por la Abogacía del Estado.

Segundo

El examen de la finca catastral remitida por la Administración revela que el valor catastral de 134.389.820 pesetas que fue notificado conforme al art. 25 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 no tiene respaldo alguno en el expediente, por lo que ello sería suficiente para determinar su anulabilidad. Por lo que se refiere al de 121.186.460 pesetas, que es el que sirvió para la liquidación después practicada, es el resultante de sumar las valoraciones de suelo y construcción que se reflejan en la correspondiente ficha catastral; sin embargo, en la propia ficha aparece reconocida y aplicado un coeficiente corrector a dicha suma del 0,80 por 100 por «depreciación funcional», que es el que determina el valor catastral que se obtiene del expediente, 96.949.168 pesetas, del que la Administración ha prescindido sin razón alguna que lo justifique, razón por lo que la Sentencia apelada acuerda que debe prevalecer frente a los tenidos en cuenta por la Administración.

Tercero

Aunque el tenor literal del fallo de la Sentencia apelada declara que «el valor catastral de la finca objeto de esta litis es de 96.949.165 pesetas, corregido con la aplicación del coeficiente corrector 0,80 por 100 en función del uso y destino del inmueble, respecto a la parte del mismo indicada en los anteriores fundamentos jurídicos», ello no implica que la cantidad indicada como valor catastral haya de minorarse multiplicándola por 0,80 por 100, puesto que en los fundamentos de la Sentencia se declara la aplicabilidad de dicho coeficiente únicamente a la parte del valor de la construcción correspondiente a uso comercial; técnicamente la expresión empleada por la Sentencia apelada no es muy correcta puesto que el valor catastral es el resultado de aplicar a los valores del suelo y de la construcción los diferentes coeficientes correctores que establece la Orden de 22 de septiembre de 1982 por lo que no se puede determinar una cifra como valor catastral para decir a continuación que el mismo ha de corregirse por aplicación de una parte de los componentes de aquél de determinado coeficiente corrector; sin embargo, en el fundamento segundo de dicha Sentencia se obtiene una explicación suficiente del sentido del fallo: como el valor catastral de 96.949.165 pesetas es el resultado de sumar al valor del suelo (45.088.560 pesetas) y de las construcciones (12.789.420 pesetas por los 823 metros cuadrados de planta comercial, 57.660.800 pesetas por los 4.870 metros cuadrados de vivienda y 954 metros cuadrados de sótano destinado a parking) y de aplicar a dicha cifra el coeficiente 0,80 por 100 por depreciación funcional, la Sala ordena mantener tales valoraciones excepto la de la planta baja, a la cual habrá de aplicarse el coeficiente corrector de 0,80 por 100 por tratarse de un local comercial de más de cinco años de antigüedad. Pues bien, tales datos, antigüedad de la edificación y destino comercial de los referidos 823 metros cuadrados de la planta baja, resultan de la propia ficha catastral remitida por la Administración, por lo que la conclusión obtenida por el Tribunal de instancia se debe a la simple y correcta aplicación de la regla 13.a de la Orden de 22 de septiembre de 1982 , por lo que la misma ha de ser confirmada.

Cuarto

No se aprecian circunstancias que aconsejen, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la ley de esta jurisdicción , una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada delpueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-Emilio Pujalte Claria na.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enrique Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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