SAP Madrid 6/1999, 27 de Enero de 1999

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:1999:978
Número de Recurso165/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/1999
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

SENTENCIA N° 6

Magistrados:

Perfecto ANDRÉS IBÁÑEZ

Alberto JORGE BARREIRO (Ponente)

Adrián VARILLAS GÓMEZ

Rollo S-165/98

Sumario 3/98

Jdo. Instr n° 7

En Madrid, a 27 de enero de 1999.

Este Tribunal ha visto oral juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de contra la salud pública de tráfico de cocaína.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Jon , nacido el 20-11-1969, hijo de Guillermo y Luz

, natural de Gerona y vecino de Móstoles (Madrid), sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa. Ha sido asistido del Letrado Juan Antonio Mirón Gómez.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 14 de enero, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado y declaración testifical de Arturo y Valentín .

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salid pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los arts. 368, inciso penúltimo, 369.3° y 374.1 del C. Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Jon , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez millones de pesetas, cornisa de la droga intervenida y costas.

  3. La defensa del acusado solicitó la libre absolución, y, subsidiariamente, que se apreciara el error de tipo sobre el subtipo agravado de notoria importancia y la atenuante analógica de estado de necesidad.

HECHOS PROBADOSEn la mañana del día 27 de marzo de 1998, el acusado Jon , de 29 años de edad y sin antecedentes penales, arribó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberia n° 6790, procedente de Bogotá (Colombia). Y una vez que accedió al recinto aduanero, los funcionarios que prestan el servicio de vigilancia procedieron a registrarle el equipaje, sin que hallaran objetos de interés policial en su interior. Pero como el inculpado les infundiera sospechas sobre la posibilidad de que portara alguna sustancia estupefaciente dentro de su organismo, los funcionarios de la guardia civil, después de formularle diferentes preguntas sobre los motivos de su viaje a Colombia, lo introdujeron en una dependencia de la propia aduana con el fin de que uta facultativo fe realizara una radiografía. Practicada ésta, se comprobó que, efectivamente, el acusado albergaba en su aparato digestivo numerosos cuerpos extraños de forma esférica, por lo que procedieron a su detención y lo trasladaron con urgencia a un centro hospitalario.

Tras expulsar un total de 98 bolas, se comprobó que contenían un total de 991 gramos de cocaína, de una riqueza del 70%, sustancia que causa grave daño a la salud y que ha sido valorada en 5.797.350 pesetas. El inculpado la transportó hasta España con el fin de que fuera destinada a la venta a terceras personas.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos

Primero

El letrado del acusado ha centrado la defensa en argumentar la ilicitud probatoria en la diligencia de obtención de la sustancia estupefaciente. A este respecto, ha aportado la sentencia riel Tribunal Supremo de 9-X-1 998 y la ha plasmado literalmente en su escrito de calificación jurídica, aduciendo que se trata de un supuesto sustancialmente igual al ahora enjuiciado, por lo que interesa que se declare la nulidad de la prueba y se dicte un Fallo absolutorio ( art. 11.1 de LOPJ ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 9-X-1998 que sirve de fundamento a la argumentación de la defensa declara, ciertamente, la nulidad de una diligencia de exploración radiológica por haberse vulnerado el derecho de defensa del inculpado. En concreto, y ~ con referencia también a un supuesto de hallazgo de sustancia estupefaciente en el aparato digestivo de un viajero que accede a un aeropuerto procedente del extranjero, la precitada resolución fundamenta la nulidad de la diligencia de obtención de la placa radiológica en dos argumentos principales.

En primer lugar, afirma que se vulneró el derecho de defensa del imputado, al no habérsele informado de sus derechos procesales antes de que se practicara diligencia alguna con su persona. En segundo término, arguye que el acusado se hallaba en la condición de detenido, pues se le había privado de su libertad ambulatoria y no existen situaciones intermedias entre la detención y la libertad, por lo que se le tenía que haber informado inmediatamente de sus derechos como detenido y aplicársele lo dispuesto en el art. 520.2.c) de la LECr Y como consecuencia de las premisas anteriores acaba concluyendo que, al valorarse las pruebas obtenidas con violación del derecho de defensa del imputado, se ha conculcado el art. 11.1 de la LOPJ , por lo que se casa la sentencia de instancia y se dicta otra absolutoria para el recurrente.

Pues bien, esta Sala no puede asumir los argumentos expresados, toda vez que se oponen a reiterada doctrina del propio Tribunal Supremo. Procede, por tanto, analizar cuáles son los puntos en que esa resolución de 9-X-1998 se separa de reiterados precedentes de la Sala 2ª, sin una argumentación especifica que justifique la inaplicación de unas pautas jurisprudencia les notoriamente consolidadas.

Una ordenación lógica de los problemas a debatir nos obliga a dilucidar en primer lugar si concurrían en el presente caso indicios incriminatorios suficientes para introducir al imputado en una dependencia del propio recinto aduanero y realizarle una placa radiológica.

A este primer interrogante sólo cabe contestar con una respuesta afirmativa. En efecto, el imputado viajaba desde Colombia a España, es decir, en uno de los vuelas que la policía aduanera denomina "calientes" en el ámbito de la investigación del delito de tráfico de drogas. Los funcionarios explicaron el método empleado para seleccionar al encausado como una de las personas a investigar, acudiendo para ello a una serie de datos estadísticos con los que operan diariamente (edad, sexo, apariencia física, forma de vestir del viajero, etc). Y también especificaron que, tras registrar el- equipaje, sometieron al pasajero, como suelen hacer siempre en estos casos, a un pequeño interrogatorio o test sobre los motivos y circunstancias de su viaje, cuyo resultado vino a confirmar sus primeras sospechas, por lo que acordaron someterlo a la pericia radiológica. Por consiguiente, no sólo se fundamentó la práctica de esa diligencia en la circunstancia especifica del lugar de procedencia del vuelo, sino que también se basó en las respuestas poco convincentes que aportó el imputado sobre su viaje a Colombia (contenido de sus explicaciones yforma de emitirlas.

A este respecto, conviene traer a colación reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera suficiente para realizar registros corporales las sospechas que tenían las fuerzas de seguridad sobre el comportamiento del imputado en relación con delitos de tráfico de drogas, sospechas que se basan en las reglas de experiencia policial que les permiten apreciar la relevancia de datos y circunstancias y que obedecen en muchos casos a un silogismo que no resulta fácil de expresar, quedando legitimada su actuación en virtud de lo preceptuado en los arts. 11.1 f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de Fueras y Cuerpos de Seguridad ( SSTS 15-IV-1993, 20-XII-1993, 4-II-1994, 23-11- 1994, 27-IV-1994, 2-11-1996 y 29-11-1998 , entre otras).

Dentro de este apartado aparecen también algunas resoluciones del Tribunal de Casación en las que incluso se convalidan registros corporales en los que no se objetivan en la causa datos experienciales susceptibles de configurar el concepto de sospecha policial fundada, es decir, que permitan inferir razonablemente la existencia de un delito ( SSTS 26-III-1993, 15-IV-1993, 20-XII- 1993, 23-11-1994 y 15-XI-1994 ). Puede, por tanto, armarse que la doctrina jurisprudencial opera con criterios de notable laxitud a la hora de fijar las exigencias del componente cognoscitivo de la sospecha policial, conformándose con la mera capacidad intuitiva del funcionario policial, sin que se requiera urca transcripción de datos objetivos que justifiquen la solidez cognoscitiva ni la racionalidad, por tanto, de las sospechas policiales.

Así las cosas, es palmario que en el presente caso se han cumplimentado sobradamente los baremos marcados por la praxis jurisprudencial. Pues no sólo se cuenta con el indicio de que el vuelo procedía de urja zona geográfica reconocida como el núcleo más importante de la producción mundial de cocaína (así lo corroboran las intervenciones de esa sustancia realizadas anualmente en vuelos procedentes, de países sudamericanos), sino que los funcionarios han compulsado también la reacción del imputado a sus preguntas y las poco convincentes respuestas que recibieron sobre los motivos de su viaje. Resulta, pues, incuestionable que sí concurrieron sospechas con un componente de razonabilidad y logicidad suficiente para proceder al registro personal del imputado.

Por lo demás, no pueden obviarse tampoco las singularidades del ámbito especifico en que se produce la actuación policial: el recinto aduanero de un aeropuerto. Es decir, que los funcionarios realizaban su labor en una zona donde es normal e incluso preceptivo el control de las mercancías y equipajes personales que portan los viajeros. Tan es así que concurre al respecto una normativa específica que legitima las intervenciones policiales en esas zonas fronterizas cuando se trata de la investigación del tráfico de sustancias estupefacientes. Nos referimos, en concreto, al art. 18 de la Convención de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1988, aprobada y ratificada por España . En virtud de esa norma las partes firmantes de la Convención se comprometen a...

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