STS, 13 de Diciembre de 1989

PonenteLuis Martínez-Calcerrada Gómez.
ProcedimientoJuicio ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 25 de marzo de 1988, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat, sobre nulidad de contrato por simulación, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Teresa Martí Orobitg, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, siendo parte recurrida don Santos Vivar San Millán, hoy su heredera doña Irene Badía Mairal, Miguel Ángel Calzada Badía y doña Concepción Badía Pi.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Carlos López Jurado, en nombre y representación de don Santos Vivar Sanmillán, don Miguel Calzada Badía y doña Concepción Badía Pi, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat demanda de mayor cuantía contra don Fernando Núñez Martínez y doña Teresa Martí Orobitg, representados por el Procurador don José Castells Valí y contra doña Concepción López Barrera, declarada en rebeldía, con base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, sobre nulidad de contrato por simulación, dictándose Sentencia con fecha 7 de abril de 1984 estimándose en parte la demanda interpuesta y declarando la nulidad por simulación absoluta y, por tanto, su inexistencia los contratos celebrados por doña Concepción López Barrera y doña María Angeles García Ruiz relativos a la adquisición de bienes inmuebles (especificados en la sentencia) a don Fernando Núñez Martínez y, asimismo, el celebrado por este último y doña Teresa Martí Orobitg de fecha 5 de enero de 1982, también por adquisición de un apartamento a don Fernando Núñez; y declarando válido y perfecto el contrato de compraventa suscrito en documento privado el 15 de octubre de 1980 por el que don Santos Vivar Sanmillán compró a don Fernando Núñez Martínez los apartamentos especificados en la citada sentencia; declarando asimismo la nulidad de las inscripciones regístrales causadas por las escrituras públicas a que se elevaron los contratos de compraventa declarados nulos por la citada sentencia; se declara asimismo nulo un segundo contrato de compraventa entre doña Teresa Martí Orobitg por el que adquiere a don Fernando Núñez Martínez varios apartamentos, otorgado en escritura pública el 5 de enero de 1982, por simulación absoluta, y la nulidad de las inscripciones regístrales causadas por dicho contrato; declarando válidos y perfectos los contratos de compraventa realizados en documentos privados de 18 de enero y 1 de octubre de 1980 por los que Miguel Ángel Calzada Badía compraba a don Fernando Núñez Martínez los apartamentos especificados en la sentencia; condenándose a don Fernando Núñez Martínez a que abone a la actora doña Concepción Badía Pi la suma de 3.000.000 ptas., al demandante don Miguel Ángel Calzada Badía la suma de 3.004.122 ptas; y se condena a la indemnización de daños y perjuicios a doña Concepción López Barrera y señora García Ruiz por los daños sufridos por doña Concepción Badía Pi y don Miguel Ángel Calzada Badía; con imposición de costas a los demandados.Segundo: Interpusieron recurso de apelación todos los demandados contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de fecha 7 de marzo de 1984, dictándose sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 25 de marzo de 1988, cuyo fallo desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, haciendo condena de costas de la alzada a los apelantes.

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Teresa Martí Orobitg, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 25 de marzo de 1988, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: En base al art. 1.692.5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.249 y 1.214 del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692.5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba documental.

Motivo tercero: Al amparo del 1.692.5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, en especial del art. 1.253 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Motivo cuarto: Al amparo del 1.692.5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto: Al amparo del 1.692.5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción y aplicación indebida del art. 1.275 y art. 1.277 del Código Civil y artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 5 de diciembre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de derecho

Primero

Por demanda de Santos Vivar Sanmartín, Miguel Calzada Badía y Concepción Badía Pi, tramitada en juicio declarativo de mayor cuantía dirigido contra los cuatro codemandados que constan se suplicó cuanto se narra en los antecedentes de hecho de esta resolución, que fue estimada en parte por la decisión de primer grado, y confirmada íntegramente por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 25 de marzo de 1988 al desestimar los recursos de apelación interpuestos por dichos codemandados (si bien se limitó dicho recurso, según el fundamento jurídico 4.°de tal resolución, «a la impugnación de la declaración de simulación de los contratos de compraventa formulados por la recurrente María Teresa Martí»), por cuanto se razona respecto a los problemas planteados cuanto sigue: 1) En cuanto a la naturaleza de auténtica compraventa de los contratos suscritos en los documentos privados: que son de ratificar los razonamientos de la instancia que considera y califica de auténtica compraventa los contratos instrumentados en la documentación presentada sobre cada una de las convenciones, integradas, a su vez, por una primera de original completada por otra posterior, y si bien en el pacto original se hace referencia a una obligación de vender («que pudiera tipificar un contrato de futuro o en expectativa, los otros tres documentos posteriores, que integran y complementan y precisan la voluntad de los contratantes (folios 9, 10, 14, 15, 16 y 17) se refieren concretamente a una compra, o adquisición por compra, de los respectivos apartamentos y plaza de parking, y tal aserto o expresión, por su propio sentido gramatical, contextual en relación con los comportamientos coetáneos posteriores, configuran un verdadero contrato de compraventa»), por lo que conforme al art. 1.285 del Código Civil, entre otros, «conduce, abundando en la tesis del Juzgador a quo, a definir sendos contratos como de compraventa a lo menos en sus requisitos formales o aparentemente constitutivos....» 2) Y en cuanto a la decisión de la instancia de calificar de simulación absoluta los subsiguientes contratos de compraventa instrumentados en escrituras públicas de los objetos ya incluidos en los anteriores negocios en documento privado se expresa: que asumiendo el conjunto de hechos y valoración que conducen a esa conclusión por la instancia, estos contratos de compraventa fueron simulados con finalidades torticeras y extrañas a la institución existente dentro de un andamiaje meramente formal, pues todos los comportamientos concurrentes que con tanta meticulosidad como acierto se analizan en la sentencia, conducen no ya a la presunción, sino a la convicción de que las compraventas no existieron, ya que todos los elementos constitutivos de los mismos han quedado en tal relatividad de concurrencia y existencia que pueden calificarse de meramente «inventados o preconstituidos», destacándose por su propia fuerza negativa, el referente a la falta de capacidad económica de la demandada señora Martí, para pagar el precio escriturado, ello no obstante su afirmación de ofrecer prueba sobre tal extremo, premisa absolutamente necesaria que ha quedado reducida a una simple manifestación de intenciones, sin la más mínima demostración de su seriedad), lo que por aplicación del art. 1.253 del Código Civil y que la «simulatio nuda» como mera apariencia engañosa, carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de ser deducida, averiguada y constatada acudiendo a indicios y presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado conforme a la operación lógica del citado art. 1.242, se concluye: ratificación, pues, de las circunstancias fácticas de la sentencia del Juzgado, que conllevan a resaltar las reflejadas como tales por esta decisión; en su expresividad más sobresaliente: por lo que respecta a los primeros contratos de compraventa documentados privadamente (es decir, según su considerando 1.°: Al documento de 15 de octubre de 1980 -documento 1, folios 4 y 5- novado objetivamente por el de 23 de abril de 1981 -documento 2, folios 9 y 10-, en el que se dice que don Santos Vivar Sanmillán se obliga a adquirir a don Fernando Núñez Martínez, y este a vender, los apartamentos piso 1.°, puerta 1.a, del núm. 97 bis -finca registral núm. 29.368- y apartamento núm. 11, piso 1.°, puesta 2.a del 97 bis -finca registral núm. 23.370- y aparcamiento núm. 8, y los bajos 1.° del núm. 105 bis -finca registral núm. 23.432- y aparcamiento núm. 48; 2.° Al documento de 18 de febrero de 1980 (documento núm. 4, folios 14 y 15), en el que se expresa que don Miguel Ángel Calzada Badía y su esposa doña María Cinta Blau Blasi se obligan a adquirir al señor Núñez Martínez y éste a vender el apartamento 1.° del bloque 1.°, que una vez inscrito es el piso 1.°, puerta 1.a, del núm. 107 -finca registral núm. 23.448-, y el parking núm. 53; y 3.° El documento de 1 de octubre de 1980 (documento núm. 5, folios 16 y 17), en el que se dice que el Sr. Calzada Badía adquiere en compra al señor Núñez Martínez el apartamento 1.° del bloque 2.° y parking núm. 20 de la calle Trece, que hoy es el piso 1.° puerta 2.a de la casa núm. 107 -finca núm. 23.450- y el aparcamiento núm. 50), se trata de tres contratos de compraventa porque de los documentos originales y de las posteriores novaciones se desprende que reúnen los requisitos legales, a saber: la cosa objeto de la venta es determinada en cuanto representan apartamentos, aunque, en principio, constan en un proyecto básico de edificación o en construcción, que el precio también era cierto aunque se fijara como parte del mismo el cambio de dos pisos propiedad de uno de los adquirentes o en otro caso, se tuviese en cuenta parte de los honorarios de dicho proyecto, sin que frente a ello quepa apreciar la simulación opuesta por la demandada Teresa Martí -hoy única recurrente- puesto que concurren todos los requisitos legales, si bien, se agrega, no se ha acreditado por los demandantes que los mismos hayan entrado en la posesión de los citados apartamentos, por lo que los efectos de tales compraventas no se han consumado aunque sean contratos válidos y perfectos, sin que este particular exija un pronunciamiento expreso, pues no se ha postulado en la acción; en cuanto a la simulación de las posteriores ventas de tales apartamentos por escrituras públicas (al respecto, se narra en el considerando 5.° de la sentencia: Que habiéndose otorgado por don Fernando Núñez Martínez escritura de fecha 5 de enero de 1982 por la que vendía a doña Teresa Martí el apartamento bajo 1.° del núm. 105 bis, que por documento privado de 15 de octubre de 1980 -novado objetivamente el 23 de abril de 1981- se obligaba a vender al señor Vivar Sanmillán, y los pisos 1.°, puertas 1 y 2 del número 107, que por documento privado de 18 de enero y 1 de octubre de 1980 había vendido al señor Calzada Badía, ...y pretendiéndose por la actora se declare la nulidad por simulación absoluta de las compraventas otorgadas por escritura, como ello es siempre de difícil probanza por cuanto todo lo que suponga simulación o fingimiento de un acto pertenece al mundo interno del pensamiento, habrá que estar a los hechos externos, anteriores, coetáneos o posteriores al otorgamiento de las citadas escrituras, que sean anómalos o inusuales, para determinar si efectivamente ha habido o no la simulación que se alega, lo que nos lleva necesariamente a la prueba indirecta de presunciones), porque se expresa, entre otros, tales ventas se hicieron directamente en escritura pública, se inscribieron con premura en el Registro de la Propiedad, que la recurrente en el proceso criminal entablado contra los codemandados estuvo asistida precisamente por el apoderado del vendedor, que el precio confesado recibido «en el presente caso ofrece evidentes sospechas si se tienen en cuenta lo siguiente...», añadiéndose prolijas circunstancias que la Sala acepta como suyas..., porque el propio apoderado del vendedor afirmó que este vendió con mala fortuna tales apartamentos por un precio cada uno de 185.000 y porque dicha persona expuso, asimismo, que las posteriores ventas -las controvertidas- «no eran reales y se habían efectuado para evitar que los pisos fueran embargados por los acreedores», como lo prueba el resto de la prueba testifical... y en ningún momento los demandados han acreditado su solvencia patrimonial a fin de justificar la veracidad de los precios totales que se dicen pagados, sin que se haya aportado documento alguno acreditativo... además de la pasividad del resto de los codemandados -salvo hoy la recurrente-, conducen al juicio de simulación absoluta que se declara y a las consecuencias decisorias de su parte dispositiva, que, como se dice, se confirma íntegramente por la Sala a quo, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por la una sola de los demandados, María Teresa Martí, por lo que la temática se reconduce a dirimir, como se pide en el recurso, literalmente «se case y se deje sin efecto la sentencia recurrida, absolviendo a la recurrente de la demanda promovida contra la misma».Segundo: En razón pues a los límites del recurso interpuesto, el problema se reconduce a dirimir la procedencia o no de los pronunciamientos declarados por la primera sentencia, confirmada por la recurrida, en punto a las adquisiciones que se invalidan efectuadas por la misma y las precedentes adquisiciones insertas en los documentos privados, es decir, concretamente, entre otros, que sobresalen, los apartados B, C, D, E, F y G de aquel fallo, en cuanto que, respectivamente, en los mismos se acoplan sendos juicios de nulidad de la posterior compraventa en escritura pública y, previa validez de la anterior en documento privado, sobre los apartamentos y locales que se especifican, en cada uno de los dos procesos de transmisión-adquisición doble que se pormenorizan; a saber: a) Primera: Según el pronunciamiento b) de la sentencia, se declara nulo por simulación absoluta el contrato de compraventa en escritura pública de 5 de enero de 1982 por el que la recurrente adquiere las fincas que se describen del vendedor Fernando Núñez, que a su vez habían sido adquiridas en documento privado -junto con otras- de 15 de octubre de 1980 -novado en 23 de abril de 1981- por el demandante de citado mismo vendedor, cuya compraventa se declara válida según el pronunciamiento c) b) Segunda: En el apartado e) de la sentencia se invalida por simulación el contrato de compraventa en escritura pública de

la misma fecha de 5 de enero de 1982 por la que la recurrente adquiere de dicho vendedor las fincas que se describen que, a su vez, habían sido objeto de anterior transmisión en documento privado, que se declara válido y perfecto -pronunciamiento F- de 18 de enero y 1 de octubre de 1980, novado el primero objetivamente en 16 de octubre, por el que el codemandante Miguel Calzada Badía compraba los apartamentos que se describen; que asimismo se declara en los apartados d) y g) de dicha sentencia las derivadas nulidades de los asientos regístrales practicados en relación con las adquisiciones a favor de la recurrente en base a la calificación de simuladas en forma absoluta; como se dice, contra estos pronunciamientos, básicamente, ha de centrarse la proyección del recurso interpuesto por la citada parte, al amparo, todos sus motivos del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a continuación se examinan:Tercero: En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción en que ha incurrido la sentencia de los art. 1.249 y 1.214 del Código Civil por cuanto, se dice, las afirmaciones sobre las sospechas al precio confesado o las circunstancias de fortuna de la adquirente o el designio fraudulento de las transmisiones, debían haberse acreditado en forma, y según citado art. 1.214 ello incumbía a los actores, y con respecto a la afirmación de la sentencia de que para declarar la simulación de las segundas transmisiones «por ser hechos de difícil probanza, lleva necesariamente a la prueba indirecta de presunciones», lo que implica violar el dictado de citado art. 1.249: es claro, que ambos alegatos del motivo han de fracasar, el primero porque se ha repetido instintivamente que la sanción contenida en el art. 1.214 del Código Civil no es adecuada para introducirla en casación, ya que establece un mandato que cumplido o no, será el Tribunal de instancia el que valore adecuadamente su observancia (aparte de que, como se expuso en Sentencia de 17 de julio de 1989, cabe seleccionar esta doctrina jurisprudencial: sentencias de 8 de abril, 28 de octubre y 2 de diciembre de 1985, entre otras: «No se altera por el Juzgador el principio de la carga de la prueba cuando efectúa una valoración conjunta de la aportada por las partes; y al actor incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado de los impeditivos que alegue; y -reiterando la doctrina reproducida en el comienzo del motivo- el art. 1.214 del Código Civil no contiene regla valorativa de prueba alguna aunque su infracción puede denunciarse por la vía del ordinal 1 del art. 1.692 -antiguo, hoy el 1.692.5.°, según sentencia de 15 de julio de 1986- , acusando a la resolución impugnada de haber infringido el principio del«onus probandi», atribuyendo su carga a la parte a quien no corresponde; Sentencias de 23 de septiembre y 20 de octubre de 1986: No puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por hechos positivos, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción ejercitada, sino que alegan otros impeditivos o extintivos tendrán que probarlos, así como los que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser probados por el adversario sin grandes dificultades; y Sentencia de 19 de mayo de 1987: La doctrina del «onus probandi», entendida en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, solo entra en juego cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando hay demostración en los autos, supuesto en el que, no importa quién la haya llevado a los mismos; sentencia de 11 de mayo de 1987: No se ofrece inversión de la carga de la prueba cuando sus fundamentos fácticos se obtienen de la valoración de los medios de prueba y además se hace constar que su resultado no se ha contradicho por la prueba de la demanda que pudo aportar y no se aportó a los autos; Sentencia de 20 de mayo de 1987: El art. 1.214 no ampara motivo de casación cuando lo que el recurrente pretende es impugnar las conclusiones que acerca de la valoración de la prueba ha obtenido el Tribunal; una constante jurisprudencia ha declarado que el art. 1.214 del Código Civil no es apto para fundamentar la casación, salvo en los supuestos en que se haya producido una incorrecta aplicación del principio procesal de la carga de la prueba; Sentencia de 2 de noviembre de 1987: El art. 1.214 ha sido correctamente aplicado con invocación exacta del «onus probandi», cuando la sentencia recurrida lo ha determinado como gravamen procesal del actor y ha estimado la existencia del incumplimiento por parte de la demandada; y Sentencia de 6 de noviembre de 1987, no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba cuando, como en este caso, en la instancia se realiza por la Audiencia una apreciación de la aportada por las partes y se valora luego su resultado); mientras que en lo relativo al juego de las presunciones, no es cierto que la prescripción del art. 1.249 del Código Civil («Las presunciones no son admisibles, sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado») haya sido infringida por la sentencia, ya que, con independencia de cuanto luego se expone a propósito de la valoración del motivo 3.° sobre esa institución, no existe duda en el litigio de que la convicción del Juzgador se obtiene del conjunto de pruebas obrantes en autos de donde integra el hecho de origen, que no es sino el conjunto de circunstancias relatadas que se aprecian por la Sala, que al no ser atacadas, en puridad técnica de encaje procedimental, por la vía del error de hecho inserto en el núm. 4.° de este artículo adjetivo, 1.692, han de permanecer inalteradas o como «completamente acreditadas».Cuarto: En el segundo motivo del recurso, y también por igual vía de la censura jurídica «ex art. 1.695.5.°» de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia, literalmente, «haber incidido en la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba documental en punto a si la recurrente tenía medios económicos suficientes para poder adquirir y comprar los apartamentos...», siendo suficiente que se subraye la inexactitud de atacar por esta vía un «error de hecho» como el denunciado para estigmatizar el motivo, sin que quepa entender se trata de «un error o equívoco mecanográfico», porque en su desarrollo se está refiriendo a circunstancias de hecho sobre la conducta adquisitiva y de solvencia de la recurrente, que demuestran la torpeza de la inserción del motivo, y sin que, pueda, por tanto, el Tribunal contestar adecuadamente a las alusiones que se emiten en el mismo.

Quinto

En el siguiente motivo, el tercero, se denuncia la infracción del art. 1.253 del Código Civil en cuanto a la aplicación de las presunciones, como prueba indiciaría, mezclando en su denuncia, por un lado, la circunstancia de que se precisa o es «indispensable la existencia de un hecho demostrado» y, por otro, que «no existe en el caso del litigio un "enlace preciso y directo" según las reglas del criterio humano entre tal hecho demostrado y el que se trata de inducir...», habiendo de responderse al punto, siguiendo, entre otras, la tesis de la sentencia de 24 de octubre de 1989 y la doctrina de las que en la misma se citan que «el juego de la presunción que fija el mentado art. 1.253 del Código Civil , en todo caso que se dice violado, por no haberse ajustado a las reglas del criterio humano, según constante jurisprudencia (Sentencias de 19 de julio y 5 de noviembre de 1981, entre otras) no es apto para la casación, salvo que se acredite que el criterio del Juzgador se aparta insólitamente de esas reglas generales, ya que la deducción acotada es de exclusiva apreciación del Tribunal sentenciador si no es contraria a las reglas citadas del criterio humano o se demuestra que por ilógica y absurda es improcedente (igualmente se ha establecido, entre otras en Sentencia de 16 de febrero de 1989: Al ser dos los elementos que en toda presunción intervienen, el derecho demostrado y el de inferencia, base el primero y consecuencia el segundo, la impugnación en trámite casacional del uso que en la instancia se haya hecho de la prueba de presunciones tienen un doble cauce: uno por la vía del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dirigirse contra el hecho base, y otro por la vía del ordinal 5.°, encaminado a combatir la precisión y el rigor del enlace entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir con infracción del art. 1.253 del Código Civil (sentencias de 26 de marzo de 1981, 26 de junio de 1985, 25 de octubre de 1986, 12 de febrero de 1987 y 25 de enero y 5 de febrero de 1988). El juicio lógico del Tribunal «a quo» sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que en el caso que nos ocupa no es predicable de la deducción obtenida por la sentencia recurrida (Sentencias de 5 de marzo de 1984; 29 de marzo y 13 de abril de 1985; 25 de octubre y 28 de noviembre de 1986; 12 de febrero, 1 de abril y 2 de noviembre de 1987, y 25 de enero y 11 de marzo de 1988); en el 4.° motivo se denuncia la infracción del art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello a propósito de las incidencias que ocurrieron en los escritos de réplica sobre el contestado por la recurrente a la demanda, que, de igual forma, resulta irrelevante a los efectos estrictos de la casación por tratarse de una carga procesal que ya las instancias se encargaron de valorar adecuadamente y reflejarlo así en el componente integrador de sus respectivas resoluciones, lo que, por

propia naturaleza, no cabe reajustar en esta vía extraordinaria de recurso; finalmente, en el último motivo, el 5.°, se denuncia la infracción en que ha incurrido la sentencia de los arts. 1.275 y 1.277 del Código Civil en relación con el art. 34 de la Ley Hipotecaria, pues no es cierto, al apreciar la simulación absoluta la recurrida, que los contratos adquisitivos de la recurrente carecieran de causa, y que ésta era indiscutiblemente de tipo oneroso, aparte de que el mantenimiento en su adquisición se corresponde a su configuración de tercero de buena fe: lo primero, es tan inconsistente, que se deriva sin más de que la inexistencia de causa de tales contratos deviene no ya por el juicio de calificación jurídica de nuda simulatio -emitido por el Tribunal a quo- que como tal función soberana es una cuestión de hecho que solo cabe modificar casacionalmente si el mismo incurre en una transgresión de la legalidad o resulta irrazonable, según Sentencia de 14 de febrero de 1985, entre otras, lo que no acontece en autos, sino por la abundante descripción de circunstancias reveladoras de aquella inexistencia o realidad negocial contraria a esa seria verificación del intercambio patrimonial explicativo del sinalagma prestacional entre las partes; y lo segundo, porque basta un mero repaso a la problemática que en torno al juego de la buena fe y de su precisión en el tercero para ser calificado el rango hipotecario suministrado por el citado art. 34 de la Ley Hipotecaria se ubican en tal precepto (en Sentencia de 19 de julio de 1989 se fijaron así sus requisitos: «1. Que actúe de buena fe: Que en el momento de adquirir, desconozca o ignore la existencia de una inexactitud del Registro por discrepar su contenido en la realidad material, creyendo que los hechos referentes a la adquisición se presenten tales y como en el registro aparecen; no habrá buena fe si los bienes a adquirir aparecen en el Registro como libres y no perturbados y el adquirente sabe y le consta que están gravados o perturbados. 2. Que adquiera a título oneroso: O sea, en virtud de una contraprestación por su parte patrimonial, determinada y exigible. 3. Que el transferente tenga inscrito su derecho: que se subdivide en a) que su adquisición sea derivativa de su anterior titular; b) que precedente titular tenga inscrito su derecho y aparezca con facultad para transmitirlo. 4. que el adquirente inscriba su derecho: Una vez efectuada su adquisición será preciso que ésta se inscriba asimismo en el Registro a favor de su nuevo titular: ser adquirente de titular inscrito. 5. Que si se declara ineficaz el derecho del transmitente, sus causas no consten en el Registro: Es un requisito de posterior dación, es decir, una vez verificados los anteriores. En realidad va inmerso en el principio de buena fe, pues éste exige que el adquirente desconozca la existencia de cualquier inexactitud registral, o discrepancia con la realidad extrarregistral, que serán las únicas fuentes de donde provendrían en su caso esa nulidad o resolución del derecho del otorgante. 6. Identidad en el contenido objetivo de la inscripción: Nos referimos, sencillamente, al natural presupuesto de que los términos de la inscripción del adquirente concuerden con los transferentes, en el sentido de que según sean éstos, se puede inscribir el derecho del segundo en su capacidad, cantidad y calidad; de cuyos requisitos sobresalen la buena fe del adquirente), para desechar esa cualidad en persona como la recurrente, que ni adquiere de precedente titular inscrito y, sobre todo, está envuelta hasta en un proceso penal a resultas de las irregularidades en torno a su adquisición, que, desde luego, expulsan «in radice» ese modelo de eticidad en la conducta negocial, por todo lo cual habrá de desestimarse el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Teresa Martí Orobitg contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 25 de marzo de 1988, y condenamos con imposición de costas causadas y pérdida del depósito constituido a la recurrente, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez-Pardo. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la citada Sala en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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