STS, 16 de Abril de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 1991

Núm. 946.-Sentencia de 16 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Convalidación de título. Carácter del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43 y 90 Ley jurisdiccional; art. 96 CE. Real Decreto 86/1987, de 16 de enero; Decreto 1.676/1969, de 24 de julio; Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana el día 17 de enero de 1953.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 4 octubre 1990 y 25 enero 1991.

DOCTRINA: El recurso de apelación interpuesto contra una determinada Sentencia, entraña un

medio de impugnación que le priva generalmente de los efectos propios de la "cosa juzgada»,

incidiendo en la relación jurídico-procesal dentro de la que se interpone y eventualmente prolonga;

mas este medio de impugnación se distingue de la demanda de la Primera Instancia, en que no

inicia ni delimita o fija objetivamente el tema litigioso, sino que el límite de las cuestiones

planteadas en el recurso de apelación se encuentra en función de las controvertidas en la Primera

Instancia y consideradas en la Sentencia recurrida.

Está vedado en apelación que con la introducción de nuevas pretensiones se produzca una mutatio

libelli y se alteren los límites a que se refiere el art. 43 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Tanto por la fecha en que el solicitante obtuvo el título de Doctor en Odontología, en la República

Dominicana, como por la fecha de la presentación de la solicitud de convalidación de dicho título

por el título español correspondiente, es de aplicación la normativa jurídica contenida en el art. III del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana el día 27 de enero de 1953 .

El art. III del Convenio de 1953 únicamente se requiere para obtener la convalidación, como la de

actual referencia, que el peticionario ostente la nacionalidad dominicana o española, que haya

obtenido el título correspondiente para ejercer una profesión liberal en cualquiera de los dos países,que los documentos en los que se acrediten dichas circunstancias sean indubitadas con plena

capacidad probatoria mediante el proceso de legalización correspondiente, y que quien solicite de

la Administración la convalidación de esos títulos acredite ser el titular de los mismos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1988 por la Sección Quinta de la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional ; habiendo comparecido como apelado y a la vez como adherido al recurso planteado, única y exclusivamente en cuanto a aquellas de las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas por la Sentencia recurrida, don Luis Francisco , representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, bajo dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 1 de octubre de 1986 don Luis Francisco , con título español de Licenciado en Medicina y Cirugía, dirigió instancia al Ministerio de Educación y Ciencia solicitando la convalidación de su título de Doctor en Odontología expedido por las autoridades competentes de la República Dominicana por el título español de Médico Especialista en Estomatología y, subsidiariamente, por el de Licenciado en Odontología. Transcurrido con exceso el plazo de tres meses sin que se le notificase resolución alguna, de conformidad con el art. 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo denunció la mora, sin que tampoco mediara decisión alguna por parte de la Administración, por lo que se estimó denegada su solicitud por silencio administrativo.

Segundo

La representación procesal de don Luis Francisco interpuso contra la anterior resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sección Quinta de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 1988, por la que estimando parcialmente el recurso, declara: 1.° Que procede estimar el recurso en el sentido de reconocer al demandante el derecho a que su título de Doctor en Odontología expedido por la UNIBE, República Dominicana, sea convalidado por el equivalente español. 2.° Que procede desestimar el recurso, declarándose que el citado título no es convalidable u homologable en España con los títulos de Médico Especialista en Estomatología ni con el de Licenciado en Odontología. 3.º Desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios. Sin costas.

Cuarto

Contra la anterior Sentencia interpuso el Letrado del Estado el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes y una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, y señalado para votación y Fallo el día 4 de los corrientes, se celebró tal como se había acordado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la parte apelada al tiempo de la personación en este recurso de apelación manifestó su adhesión a dicho recurso, sólo en cuanto a la petición de que el título español, por el que debió ser convalidado u homologado el titulo de Doctor en Odontología obtenido por el solicitante en la República Dominicana, es el de Licenciado en Odontología, pretendiendo en consecuencia con la expresada adhesión al recurso que se hiciera en dicho momento procesal y en esta Sentencia las declaraciones que literalmente se recogen en el correspondiente suplico de dicho escrito de alegaciones; más la adhesión a la apelación efectuada y las pretendidas declaraciones que a su amparo trata de actuar, como extremos a los cuales se han de unir las pretensiones del Abogado del Estado, lo que obliga a limitar, examinando estrictamente esta apelación en lo que realmente es su objeto, como se razona a continuación.

Segundo

Como implícita y explícitamente tiene declarado esta Sala en numerosas Sentencias, en las que son una muestra las de 4 de octubre de 1990 y 25 de enero de 1991, entre otras muchas, en supuestos semejantes a los de actual referencia, "el recurso de apelación interpuesto contra una determinada Sentencia entraña un medio de impugnación que le priva generalmente de los efectos propios de la "cosa juzgada", incidiendo en la relación jurídico-procesal dentro de la que se interpone y eventualmente prolonga; mas este medio de impugnación se distingue de la demanda de la Primera Instancia en que no inicia nidelimita o fija objetivamente el tema litigioso, sino que el límite de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación se encuentra en función de las controvertidas en la Primera Instancia y consideradas en la Sentencia recurrida, hasta el punto de que pueden ser menos, pero no más distintas a las sometidas a la consideración del Órgano jurisdiccional que conoció originariamente del recurso contencioso-administrativo del que la apelación dimana; de forma que está vedado en éste, que con la introducción de nuevas pretensiones se produzca una mutatio libelli y se alteren los límites a que se refiere el art. 43 de la Ley reguladora de esta jurisdicción ».

Tercero

En el supuesto de actual referencia también la representación de la Administración apelante introduce como tema de discusión la producción por el Ministerio de Educación y Ciencia de una resolución expresa posterior al recurso contencioso-administrativo y a la Sentencia ahora combatida, por la que se acuerda que el título de Doctor en Odontología obtenido por el solicitante en la Universidad correspondiente de la República Dominicana queda incorporado en España a los efectos que tiene el título español de Licenciado en Odontología, pero con la reserva de que ello no implica el reconocimiento de que el interesado reúna las condiciones de formación requeridas en las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas -añadiendo qué-, esta circunstancia se hará constar en el correspondiente título original por el Servicio de Homologación de Estudios y Títulos Extranjeros de dicho Departamento ministerial.

Pues bien, dicha resolución administrativa expresa, producida con posterioridad a la Sentencia de la Primera Instancia ahora combatida y sustancialmente diferente a esta última, tanto por su forma, como por el momento de su producción, como por su diferente contenido y alcance, no puede ser considerada como producto de una satisfacción extraprocesal, a los efectos previstos en el art. 90 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, pues en ella no se efectúa por la Administración un "reconocimiento total en vía administrativa» de las pretensiones de la parte demandante, lo que sí trata la parte adherida a la apelación con la declaración de que se equipare el título de Doctor en Odontología obtenido por el solicitante en la Universidad correspondiente de la República Dominicana, con el equivalente en la forma en como se viene disfrutando por el súbdito español.

Cuarto

Se ha de considerar que tanto por la fecha en que el solicitante obtuvo el título de Doctor en Odontología, en la República Dominicana, como por la fecha de la presentación de la solicitud de convalidación de dicho título por el título español correspondiente, es de aplicación la normativa jurídica contenida en el art. III del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana el día 27 de enero de 1953, ratificado por instrumento de fecha 1 de julio siguiente y publicado en el "BOE.» de 30 de noviembre del mismo año ; máxime cuando de acuerdo con el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, en su Disposición Transitoria , al presentarse la solicitud antes de su vigencia, el régimen rector de las relaciones está representado por el Decreto 1.676/1969, de 24 de julio, art. 1.° , que nos remiten al contenido del Convenio Cultural con la República Dominicana, y cuyo Convenio válidamente celebrado, una vez publicado en España, por imperativo del art. 96.1, de la Constitución Española de 1978 , pasó a formar parte del Ordenamiento jurídico interno, no pudiendo ser derogadas sus disposiciones, modificadas o suspendidas, si no es en la forma prevista en el mismo o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional.

Pues bien, en el art. III del Convenio de 1953 antes citado, únicamente se requiere para obtener la convalidación, como la de actual referencia, que el peticionario ostente la nacionalidad dominicana o española, que haya obtenido el titulo correspondiente para ejercer una profesión liberal en cualquiera de los dos países, que los documentos en los que se acrediten dichas circunstancias sean indubitados con plena capacidad probatoria mediante el proceso de legalización correspondiente, y que quien solicite de la Administración la convalidación de esos títulos acredite ser el titular de los mismos. En el supuesto de actual referencia la Administración ni en vía administrativa, ni después en esta jurisdiccional, no ha puesto en duda o alegado nada en contra de los documentos aportados por la solicitante, ni suplen capacidad probatoria mediante el proceso de legalización pertinente, sino que, por el contrario, ha aceptado como cierto su contenido.

Asimismo, las normas del expresado Convenio de Cooperación Cultural aplicado no indican ni expresan la necesidad de que para proceder a la convalidación u homologación de los títulos en cuestión se efectúe un análisis del contenido de los Planes de Estudio vigentes en los respectivos Estados, válidos para obtener en cada uno de ellos los correspondientes títulos, ni hacer valoración alguna del nivel científico de las enseñanzas, ni de la carga lectiva de su duración; sino que más bien, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, en el recurso 156/1988, en un tema semejante al presente, en Auto de fecha 20 de junio de 1988, "exigir la convalidación u homologación previa por parte del Ministerio -respecto de los títulos de Doctor en Odontología obtenidos en la República Dominicana-, sólo tenía alcance formal a efectos dejustificar que los peticionarios estaban en posesión del título que alegan con la suficiente autenticidad»; es decir, dicha convalidación ahora discutida está sometida a un criterio reglado y con el alcance formal aludido.

Quinto

Por todo lo expuesto procede la confirmación de la Sentencia apelada, con la consecuencia de la desestimación de la adhesión a la apelación, en cuanto que la aclaración que se pretende va ínsita en el reconocimiento del título con el equivalente español de acuerdo con la condición III del Convenio suscrito, sin que sea de apreciar la existencia de causa o motivo suficiente para hacer especial imposición en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración frente a don Luis Francisco , contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 12 de diciembre de 1988 , a que estos autos se contraen, y declarando no haber lugar asimismo a la adhesión a la apelación que trata de actuar la representación de la parte apelada, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- José María Morenilla Rodríguez.- José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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