STS, 28 de Noviembre de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 1991

Núm. 3.454.-Sentencia de 28 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Separación de servicio. Falta de

probidad. Normativa más favorable. Retroactividad. Sustracción de efectos de un compañero.

Tipificación. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2088/1969; arts. 9.º y 24 de la Constitución; art. 31 de la Ley 30/1984; arts. 6.º, 7.º y 8.º del Reglamento Disciplinario de Funcionarios Públicos de 30 de enero de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 15 y 22 de diciembre de 1988 .

DOCTRINA: Si tenemos en cuenta las vacilantes y tardías explicaciones del imputado, así como

los testimonios sobre la oportunidad en que se había encontrado el recurrente para sustraer las

participaciones, consideramos fundada la convicción sobre lo acontecido que se acoge en la

resolución administrativa. La falta de probidad ha desaparecido del catálogo de infracciones del art. 31 de la Ley 30/1984 , que es aplicable como normativa más favorable. Los hechos se incardinan en

atentado a la dignidad de las Administraciones del art. 7.°l ñ) del Decreto 1988.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al final indicados, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Francisco , representado y defendido en esta instancia por el Letrado don Enrique Salomone Merello, contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 1987, dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (antigua Sala Segunda ), en el pleito seguido ante la misma con el núm. 1.095/1984, contra acuerdo de la Consejería de Gobierno de la Comunidad de Madrid que acordaba imponer al recurrente una sanción de separación del servicio. Siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por doña Virginia Castiñeira Fernández, Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, que fue interpuesto, por el Letrado don Enrique Salomone Merello en nombre y representación de don Juan Francisco , en impugnación de acuerdo de 3 de mayo de 1984 de la Consejería de Gobierno de la Comunidad de Madrid que impuso al recurrente la sanción disciplinaria de separación definitiva del servicio, por una falta muy grave, de probidadmoral y material mediante reincidencia, como funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Asistencia Interna y Ceremonial de la Comunidad de Madrid, así como contra la desestimación del recurso de reposición, debemos declarar y declaramos que dichos acuerdos son ajustados a Derecho no habiendo lugar a su revocación como solicitó el recurrente; sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Juan Francisco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por término de treinta días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Letrado Sr. Salomone, que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelación.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite a la Letrada Sra. Castiñeira, lo evacuó por escrito el que alegó lo que consideró pertinente al caso y suplicó a la Sala dicte sentencia confirmando en su totalidad la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de mayo de 1991. Por proveído de esta misma fecha se suspende el plazo para el fallo y se acuerda oír a las partes sobre lo expresado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiéndosele impuesto al apelante la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave prevista en el art. 6.º, a) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por el Decreto 2088/1969 , en esta segunda instancia judicial la parte continúa centrando su defensa, igual que lo hizo en la primera, en la falta o insuficiencia de los medios de prueba empleados para acreditar la certeza del hecho que se le imputa, consistente en que, siendo funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Asistencia Interna y Ceremonial de la Ciudad Social de Ancianos de Colmenar Viejo, los días 6 y 7 de diciembre de 1983 sustrajo del bolsillo de la chaqueta de un compañero de trabajo, que guardaba en el armario ropero de la conserjería, unas participaciones de Lotería de Navidad.

No podemos aceptar la tesis del recurrente de que no se ha respetado su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución . Es incontestable que con respecto a una de las participaciones, la de matriz 3.157, intentó cobrar personalmente la parte del premio que le había correspondido. A partir de este elemento de certeza, resulta que en sus declaraciones iniciales no aparece una explicación razonable de por qué estaba la participación en su poder, insinuando incluso la posibilidad de que "una persona que no me quiere nada me haya jugado esta faena», hasta que finalmente, al formular alegaciones a la propuesta de resolución, afirma que la papeleta la había encontrado en la escalera de la Ciudad Social y que distraídamente la había guardado en el bolsillo, no comunicando el hallazgo por la poca importancia que le había concedido.

Si tenemos en cuenta estas vacilantes e incluso tardías explicaciones, así como los testimonios que avalan la oportunidad en que se había encontrado el recurrente para sustraer las participaciones, consideramos perfectamente fundada en prueba idónea y suficiente la convicción sobre lo acontecido que se acoge en la resolución administrativa sancionadora, que la Sentencia impugnada, de 7 de octubre de 1987, ha entendido ajustada a Derecho.

Segundo

Este Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencias de 15 y de 22 de diciembre de 1988 , que el art. 9.3 de la Constitución establece el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, por lo que, a sensit contrario, las normas sancionadoras posteriores serán de aplicación siempre que resulten más favorables para el inculpado, no siendo óbice para la aplicación de la norma más beneficiosa que el procedimiento sancionador se encuentre en fase de impugnación jurisdiccional.

En aplicación de dicha doctrina, indicábamos también en las citadas sentencias que en la normativa disciplinaria posterior a la Constitución han desaparecido algunas de las infracciones tipificadas como muy graves en la anterior, cual sucede con la falta de probidad moral y material, que en la actualidad no se hallarecogida entre las muy graves que enumeran los arts. 31 de la Ley de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 y el sexto del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero .

De acuerdo con la anterior doctrina, entendemos que la nueva normativa es la que debemos considerar para calificar la conducta del recurrente, por ser posible que de ella resulte una sanción más benigna que la derivada de aplicar la legislación anterior. Proyectándola sobre la actuación del recurrente, observamos que no puede incardinarse en el apartado 6, a) del Reglamento, como patrocina la representación de la Comunidad de Madrid, porque al considerar sancionable "el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la Función Pública», se describe un supuesto que tiene un sentido mucho más concreto que el postulado por la parte y que de aceptarse llevaría a poder incluir en él cualquier incumplimiento de un deber funcionarial, por nimio que fuese. En realidad el sentido del precepto es mucho más estricto, debiendo referirse a una eficaz y positiva infidelidad a la Constitución entendida en su conjunto, como norma básica reguladora de la convivencia ciudadana.

Tampoco resulta de plena adecuación calificar el hecho sancionado por el contenido del art. 8, c), que castiga como falta leve la simple incorrección con compañeros. Es insuficiente decir que no excede de lo incorrecto un comportamiento en el que se sorprende la normal relación de confianza entre compañeros de trabajo para llevar a cabo una sustracción.

Consideramos que realmente la conducta tipificada en el Reglamento más acorde con la desarrollada por el Sr. Juan Francisco es la descrita como falta grave en el art. 7.º 1, ñ) "El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración». Es indigno, inadecuado a la condición de funcionario público, que el recurrente haya aprovechado la oportunidad que le ofrecía el hecho de que un compañero hubiese guardado su chaqueta en el ropero de la propia conserjería, es decir, dentro del ámbito de la organización material del servicio, para cometer el acto por el que fue sancionado.

La falta grave que imputamos al Sr. Juan Francisco consideramos que debe sancionarse con suspensión de funciones por tres años, conforme a los arts. 14 y 16 del Reglamento de 1986, porque apreciamos que concurren circunstancias que como las referentes a la confianza sorprendida del funcionario al que se hizo la sustracción, que ésta se realizase en un ámbito de privacidad tan característico como son los bolsillos y que además afectase a la forma en que estaba organizado el servicio de guardarropa de los propios funcionarios, justifican que la sanción que se le imponga sea la más grave legalmente posible.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Juan Francisco contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (antigua Sala Segunda), de 7 de octubre de 1987 , que revocamos, declaramos que la conducta por la que aquél fue sancionado por acuerdo de la Consejería de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 3 de mayo de 1984, debe calificarse como una falta grave prevista en el art. 7.º 1, ñ), del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , y que procede imponerle la sanción de tres años de suspensión de funciones. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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