STS, 16 de Julio de 1991

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1991:11277
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 569.-Sentencia de 16 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio de incidentes.

MATERIA: Derecho al honor, intimidad personal y propia imagen. Parlamentario de la Cámara

Autonómica de Andalucía.

NORMAS APLICADAS: Ley 12/78, de 26 de diciembre . Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo . CE 71 .

Estatuto Autonómico de Andalucía 26.3 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TC de 22 de julio de 1985, 18 de enero de 1990, 92/85, de 4 de julio y

243/88, de 19 de diciembre.

DOCTRINA: Los diputados y senadores gozan de absoluta libertad en sus intervenciones

parlamentarias, pero el TC admite la posibilidad de que una actuación parlamentaria pueda tener

relevancia jurídica para terceros, y llegar a rebasar las normas por las que se rige, lo que no debe

admitirse, porque ello significaría tanto como que nuestro ordenamiento acepta la arbitrariedad.

Ninguna de las sentencias del TC en las que se ha tratado de acciones civiles contra

parlamentarios, se ha puesto en tela de juicio la jurisdicción de los Tribunales para conocer de las

mismas. Bien que en vía jurisdiccional penal, a través, de la autorización de las cámaras para

proceder puede producirse efecto negativo de la jurisdicción, pero nunca en el civil.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de incidentes seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esa capital, sobre protección civil del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen; cuyo recurso fue interpuesto por don Humberto , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Manuel Clavero Arévalo; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, por el que ha comparecido el Excmo. Sr don Jesús Vicente Chamorro.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan López de Lemus, en nombre y representación de don Humberto , interpuso demanda al amparo de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla, contra don Blas , don Rosendo y don Bartolomé , que se tuvo por admitida a trámite por providencia de 12 de mayo de 1988.

  1. Dicha providencia fue recurrida en reposición por el Ministerio Fiscal al ser los demandados Diputados del Parlamento Andaluz y carecer, por tanto, el juzgado de competencia objetiva para conocer de la misma, al venir atribuida al Tribunal Superior de Justicia.

  2. El Juez de Primera Instancia número 4 de Sevilla dictó auto con fecha 26 de mayo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la providencia de 12 del corriente mes, que admitió a trámite la demanda origen de estos autos, no accediéndose a la nulidad total de la misma y declarándose que este juzgado carece de competencia objetiva para conocer de los hechos, cuya competencia viene atribuida al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y en su defecto a la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, a la que se remitirán las actuaciones; sin hacerse expresa condena en costas en el recurso.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del actor y por el Excmo. Sr. Fiscal, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó auto con fecha 26 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Este Tribunal acuerda: Que con desestimación de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Procurador don Juan López de Lemus en nombre y representación de don Humberto , contra el auto dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de los de Sevilla con fecha 26 de mayo de 1988 , a que el presente rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos el mismo, y sin hacer expresa condena en las costas de los recurso .»

Tercero

1. El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre de don Humberto , interpuso recurso de casación contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 73.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los artículos 50, 26 y 40 del Estatuto de Autonomía de Andalucía . 2° Con la misma base se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación con los artículos 73.2.ª) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 50, 26 y 40 del Estatuto andaluz , y con los artículos 11 y siguientes de la Ley 62/78 y disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/82 . 3.° Bajo el mismo número se denuncia infracción de los artículos 73.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículos 26 y 40 del Estatuto de Andalucía . 4.° Con la misma base se denuncia infracción de la jurisprudencia de las sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 1985 y 19 de diciembre de 1988 .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 28 de junio de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema planteado en el presente recurso se contrae a decidir qué órgano judicial es el competente para conocer en primera instancia de demanda formulada en procedimiento sobre protección civil del derecho al honor, al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre , y de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , contra parlamentario de la Cámara Autonómica de Andalucía por manifestaciones hechas por éste en medios de difusión pública. El Ministerio Fiscal sostuvo que no debiera admitirse a trámite la demanda por carecer de jurisdicción y, subsidiariamente, que conociera de ella el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y esta última fue la solución dada por la Audiencia de Sevilla en el auto que aquí se recurre.

Segundo

La primera cuestión, no planteada en este recurso formalmente pero sí insinuada en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal y que suscitó igualmente el Parlamento andaluz, el cual llegó a formular por escrito de 25 de mayo de 1988 oficio de inhibición para que dejara el juzgado de conocer el asunto, es la decidir si la inviolabilidad parlamentaria priva a la jurisdicción del conocimiento de demandas.

Para decidir la cuestión han de tenerse presentes los textos constitucionales, los estatutos deautonomía y la interpretación dada en ellos por las sentencias del Tribunal Constitucional.

La Constitución, en su artículo 71 , establece que los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, y el Estatuto de la Comunidad Autónoma andaluza, en su artículo 26.3 , determina que los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Lo que ningún texto define es el contenido del derecho a la inviolabilidad, algo que sí hacía la Constitución de 1812, cuyo artículo 279 , al decir que entrañaba la necesidad de impedir que los diputados "puedan en ningún caso, ni por ninguna autoridad, ser reconvenidos». En la actualidad se entiende que la inviolabilidad parlamentaria es un instrumento legal que protege la libre actuación de los parlamentarios; prerrogativa de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad única de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1990 ). Los Diputados y Senadores gozan, pues, de absoluta libertad en sus intervenciones parlamentarias, pero el propio Tribunal Constitucional, por la sentencia de 22 de julio de 1985 , admite la posibilidad de que una actuación parlamentaria pueda tener relevancia jurídica para terceros y llegar a rebasar las normas por las que se rige, lo que no debe admitirse porque ello significaría tanto como "que nuestro ordenamiento acepta la arbitrariedad» ( sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1985 ).

Con la inviolabilidad se protege y favorece la libre formación de la voluntad del órgano legislativo y, unida a la prerrogativa formal de la inmunidad, protege también la libertad de los representantes populares ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1990 ), pero ninguna de las sentencias del Tribunal Constitucional en las que se ha tratado de acciones civiles contra parlamentarios se ha puesto en tela de juicio la jurisdicción de los Tribunales para conocer de las mismas. Bien que en vía jurisdiccional penal, a través de la autorización de las Cámaras para proceder, puede producirse el efecto negativo de la jurisdicción, pero nunca en el civil ( sentencias del Tribunal Constitucional 92/85, de 24 de julio y 243/88, de 19 de diciembre ). La sentencia 51/85 declara que las prerrogativas inciden negativamente en el ámbito de la tutela jurisdiccional, por lo que sólo consienten una interpretación estricta.

Que en el puro orden civil nada puede impedir la presentación a trámite de demandas por quien se crea subjetivamente dañado lo revela incluso la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye en su artículo 56 la competencia a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para conocer de las "demandas de responsabilidad civil contra... Diputados y Senadores... por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos».

Tercero

Admitida la jurisdicción debe analizarse cual sea el género judicial predeterminado para conocer del caso de autos.

Y como cuestión previa decidir si el auto en que la Audiencia de Sevilla estableció la competencia del Tribunal Superior de Justicia es susceptible o no de casación, problema planteado "in voce» por el Ministerio Fiscal.

La decisión previa es aconsejable por cuanto esta Sala ha resuelto denegando la casación en su caso y aceptándola en otro. Y en esta tercera oportunidad se reitera la solución positiva porque así lo permite el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra los autos de las Audiencias que se declaren incompetentes se dará el recurso de casación que autoriza el motivo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no debe, además, esperarse a que el Tribunal Superior esté en trance de denegar la admisión de demanda, puesto que la decisión del Tribunal Provincial no le vincula, como tampoco la suya a la Audiencia, con la que no existe relación funcional de subordinación a los efectos del artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, estuvo bien admitido el recurso y debe entrarse a decidir sobre los motivos planteados.

Cuarto

Antes de decidir sobre los motivos, el Ministerio Fiscal plantea, igualmente, la cuestión de que los tres primeros van dedicados a determinar el Juez competente, que, por ello, son normas de procedimiento y que, en consecuencia, la vía civil utilizada por el recurrente no es la del número 5 del artículo 1.692 sino la del número 2, sobre competencia. La cuestión planteada no puede impedir a la Sala entrar a decidir sobre el fondo porque ello entrañaría negación de justicia a quien la impetra por motivos formales con violación del artículo 24 de la Constitución y del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y denegación "a limine litis». Por todo ello, los tres primeros motivos rebasan el ámbito procesal y afectan al derecho sustantivo fundamental de la tutela efectiva y deben ser conocidos.Quinto: Para decidir sobre los motivos ha de tenerse a la vista el texto autonómico andaluz, conforme al cual, artículo 50, en todo caso corresponde al Tribunal Superior de Andalucía conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 26 y 40 del Estatuto ; y en el artículo 26 es donde se establece la inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de sus cargos. De ahí se desprende que cuando no sean en dichos actos o ejercicio no se está en supuesto de atribución del conocimiento de la demanda al Tribunal Superior.

A la vista del tenor literal de la ley, de la interpretación restrictiva que ha de darse según ha recordado el Tribunal Constitucional a las prerrogativas personales, y ante el ostensible y claro hecho de que las manifestaciones no han sido vertidas en las Cámaras ni son de la excepción contemplada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 19 de diciembre de 1988 , esto es, "reproducción literal de un acto parlamentario», ha de darse lugar a los motivos planteados por el cauce del número 5 del artículo 1.692, pues en todos se denuncia la infracción de los artículos 50, 26 y 40 del Estatuto de Andalucía , artículo 24.2 de la Constitución , artículo 73.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Sr. Rosch Nadal contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 26 de marzo de 1989 , debemos declarar y declaramos que es Juez competente para conocer de la demanda de autos el de Primera Instancia de Sevilla.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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