SAP Alicante 453/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2006:3969
Número de Recurso184/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº453/2006

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Mª Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a catorce de diciembre de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario que bajo nº 301/2005 se ha substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante recurso promovido por los demandantes D. Bartolomé y D. Ricardo que se hallan representados por el Procurador Sr. González Lucas y asistidos por la Letrada Sra. Pastor Aracil, siendo apelada Dª María Purificación representada por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo y asistida por la Letrada Sra. Ibars Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de nº 4 de Alicante en el indicado proceso ordinario nº 301 de 2005 se dictó con fecha 17 de enero de 2006 sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.Luis Miguel González en nombre y representación de D. Bartolomé y D. Ricardo frente a Dª María Purificación representada por Dña. Isabel Tejada del Castillo, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Por la representación procesal de los demandantes Sr. Bartolomé y Sr. Ricardo y contra a indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación, recurso que fue admitido a trámite por el Juzgado "a quo", y que seguidamente interpuesto mediante escrito motivado en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de su demanda.

Del recurso se dio traslado la contraparte, el demandado que lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia, y esta Sección fue incoado Rollo bajo nº 184 de 2006.La deliberación y votación del recurso ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 2006

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque los actores en el suplico de la inicial demanda postularon literalmente la resolución del contrato concertado con la demandada el día 13 de agosto de 2004 que denominan de arras pero que sin duda y dado el tenor y contenido de sus cláusulas merece la condición y debe de ser calificado como de verdadera compraventa inmobiliaria, en realidad la acción que esgrimían en esta litis lo ha sido la denominada de nulidad relativa o anulabilidad contractual prevista en los Arts. 1300 y siguientes del C Civil , y ello así debe de entenderse a la vista de la fundamentación jurídica y las alegaciones fácticas que la indicada se exponen al aducir que el consentimiento prestado por las actores en dicho momento y ocasión 13 de agosto de 2004 y plasmado en el documento que bajo número 1 se aportaba con la demanda, se hallaba viciado por error por ellos sufrido e incluso se llega a afirmar y mantener y puesto que se invocó en la demanda no solo el Art. 1.266 del C. Civil sino también el Art. 1.269 del mismo cuerpo legal, por actuación dolosa de la contraparte, manteniendo que su consentimiento como compradores de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa sita termino de Orxeta Partida de Castellet de la Vella parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 , fue prestado en la errónea creencia de que se hallaba dotada de agua procedente de un pozo que se ubicaba y formaba parte de la de la indicada finca y que la superficie de la misma lo era precisamente la de 159.352 metros cuadrados, y no la que proclamaba el Registro de la Propiedad 14 Hectáreas 12 Áreas y 64 Centiáreas.

La sentencia de instancia en todo, desestimo tal pedimento declarativo de los actores, y como consecuencia de ello los de condena dineraria que igualmente postulaban los actores ello con base en la amplia motivación en ella se expone, jurídica y fáctica, esta con una detallado examen y valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, sobre todo de la testifical del Sr. Rosendo , testigo por ambas partes propuesto, motivación que en definitiva, deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no se estima ha ya sido desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe ser asumida en esencia la desarrollada en la sentencia apelada a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española, cuyo fin es otro sino el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de...

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