STS, 8 de Noviembre de 1989

PonenteMatías Malpica González-Elipe.
ProcedimientoJuicio ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife, sobre declaración de extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Teodoro Pérez Rey, don Amador Pérez Rey, don Juan Pérez Rey y don Fernando Rafael Montaner Escolano, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González, que a pesar de estar citados en forma legal no comparecieron, y don Inocencio Hernández Benítez y doña Carmen Pérez Rodríguez, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de don Teodoro Pérez Rey, don Amador Pérez Rey, don Juan Pérez Rey y don Fernando Rafael Montaner Escolano, contra don Inocencio Hernández Benítez y doña Carmen Pérez Rodríguez.

La parte actora formalizó demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dictase sentencia por la que: a) Se declarase que los demandado habían construido los dos primeros de los edificios referidos en el hecho tercero de la demanda invadiendo en el que estaba señalado en el croquis con la letra A 72 metros cuadrados y en el que estaba señalado en el mismo croquis con la letra B 98 metros cuadrados de la finca y que estas construcciones habían sido realizadas de mala fe. b) Se declarase asimismo que los demandados habían construido de mala fe sobre la finca propiedad de los actores las otras dos edificaciones descritas en el hecho tercero de la demanda. c) Como consecuencia de la declaración del apartado a) anterior, se condenase a los demandados a la demolición de las construcciones que invadían la repetida finca. d) Consecuentemente con la declaración del apartado b) anterior, se condenase a los demandados a la pérdida en beneficio de los demandantes, sin derecho a indemnización, de las edificaciones a que dicha declaración se refería. e) Subsidiariamente, y para el caso de que no se apreciase la mala fe en las declaraciones a que se referían los apartados a) y b) anteriores, se condenase a los demandados, en el caso del apartado a), a abonar a los actores el precio del terreno invadido, el que se determinará en ejecución de sentencia y, en caso del apartado b) a perder las construcciones en beneficio de los actores previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 del Código Civil, a establecer asimismo en ejecución de sentencia. f) Para el caso de que precedieran las condenas del apartado e) anterior se declarase que con respecto a las fincas a que se refería la primera de las mismas los demandados carecían de derecho a los huecos existentes en ellas y como consecuencia de tal declaración, se les condenase al cierre de las mismas hasta las medidas y con las prevenciones legales. g) Se condenase a los demandados al pago de las costas del juicio en base a su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda y se les absolviese de la misma con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11 de diciembre de 1986 cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Teodoro, don Amador y don Juan Pérez Rey y don Fernando Rafael Montaner Escolano, contra don Inocencio Hernández Benítez y doña Carmen Pérez Rodríguez, debo declarar y declaro: a) Que los actores han construido los dos primeros edificios referidos en el hecho tercero de la demanda invadiendo en el que viene señalado en el croquis obrante al folio 17, con la letra A, 68 metros cuadrados, y en el que viene señalado en el mismo croquis con la letra B, 85 metros cuadrados. b) Que los demandados han construido de buena fe en terrenos propiedad de los actores las otras dos edificaciones descritas en el hecho tercero de la demanda y que en el citado croquis se señalan con las letras C) y D), ocupando la primera 280 metros cuadrados y la segunda 18 metros cuadrados. c) Que como consecuencia de lo anterior procede condenar y condeno a los demandados a que indemnicen a los actores en el importe del precio de los citados metros de terrenos ocupados a determinar en ejecución de sentencia con arreglo a la base que se fija en el fundamento jurídico 4.° de esta resolución, d) Que los demandados carecen de derecho a tener los ventanales o huecos existentes en la construcción antes descrita con la letra c), o especie de nave comercial, y que se reflejan claramente en la foto número 7, condenándoles al cierre de los mismos. Todo ello con imposición de las costas a los demandados».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia en fecha 20 de enero de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: «Que con estimación en parte del recurso interpuesto por la parte demandada, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, en lo referente a los ventanales o huecos existentes en la construcción que al formar un todo con lo edificado deberán ser objeto igualmente de indemnización en lo que se ve afectado por las vistas. Debiendo desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la parte actora. Confirmándose el resto de la sentencia apelada. Con imposición de las costas de su recurso a la parte demandante y sin ellas a la parte demandada».

Tercero

Por la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna y González, en nombre de los señores Pérez Rey (don Teodoro, don Amador y don Juan) y Montaner Escolano (don Fernando Rafael), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Basado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (reformada por la Ley núm. 34 de 6 de agosto de 1984, art. 25), art. 1.692, número tercero: «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Motivo segundo: Basado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (reformada por la Ley núm. 34 de 6 de agosto de 1984, art. 25), art. 1.692, número tercero: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Motivo tercero: Basado en la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1.692, motivo quinto: infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 2 de noviembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González-Elipe.

Fundamentos de derecho

Primero

Con ocasión de la venta fragmentaria de terrenos por don Ángel Rodríguez Hernández de una finca de su pertenencia sita en el término municipal de El Rosario, los actores adquirieron una parcela de dos hectáreas, cinco áreas, cuatro centiáreas y cinco decímetros cuadrados, o sea 20.504,5 metros cuadrados, el 23 de abril de 1985, habiendo vendido con mucha anterioridad otros trozos de terreno a don Antonio Amador Pérez en 1959 y en 1968, en 1972 y 1976 a los demandados señores Hernández Benítez y Pérez Rodríguez, los que sobre estas parcelas iniciaron unas edificaciones que han invadido el terreno de los actores adquirido en abril de 1985, de que se hace mención al principio, por lo que los demandantes han solicitado «en ejecución de las acciones reivindicatoría y negatoria de servidumbre», que se condene a los demandados a la demolición de las partes que invaden la repetida finca; a la pérdida sin derecho a indemnización de las construcciones que específica y subsidiariamente para el caso de que no se aprecie la mala fe de los accionados, a abonar a los actores el precio del terreno invadido en unos casos y a perder las construcciones en otros con la indemnización a su favor de los arts. 453 y 454 del Código Civil, a fijar en uno y otro supuesto en ejecución de sentencia y si se estima esta petición subsidiaria se condene al cierre de los huecos existentes en las construcciones A y B del croquis del folio 16 acompañado a la demanda que dicen invadir 72 y 98 metros cuadrados de los terrenos de la parte demandante. La parte demandada solicitó la desestimación con absolución de sus peticiones y la Sentencia de Primera Instancia estimando en parte la demanda condena a los demandados a indemnizar a los actores en el importe del precio de la superficie del terreno ocupado que especifica a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases que fija en el fundamento jurídico 4.° de la misma y al cierre de los huecos o ventanales en la construcción que igualmente concreta, la que en apelación fue confirmada salvo en cuanto al cierre de los huecos o ventanales cuya existencia solo da lugar a «indemnización en lo que se ve afectado por las vistas». Consecuentemente a tal pronunciamiento la parte actora formalizó el presente recurso de casación.Segundo: El primer motivo al amparo del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial cuyas sentencias invoca que proscribe la reformatio in peius, que ha de prosperar ante la consideración de que la parte demandada a cuyo favor se hizo en la Sentencia de segundo grado la modificación de la de Primera Instancia, en orden a la concesión de simple indemnización por la existencia de ventanales en la nueva construcción con vistas a la finca de los actores, en lugar del cierre de los mismos como se había pronunciado el Juzgado de acuerdo con el suplico de la demanda, es evidente que ha hecho más perjudicial para la parte actora la Sala de apelación su propio pronunciamiento siendo así que la condena en tal particular acordada por el Juzgador de primer

grado había sido consentida por los demandados que si bien en un principio recurrieron en apelación luego en la Audiencia se personaron como simples apelados, sin mantener ningún recurso al respecto, por lo que a la Sala de Segunda instancia le estaba vedado enjuiciar nuevamente el caso controvertido en todo lo que no fuera expresamente impugnado por el único recurrente, la parte actora.Tercero: El segundo motivo por vía del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretende sutilmente en tan equívoco amparo procesal impugnar el igualitario trato indemnizatorio dado a las cuatro construcciones hechas por los demandados, sin parar mientes en que unas invadían parte del terreno y otras estaban ubicadas plenamente en él, y en ambos casos de la finca de los actores. Pero el motivo fracasa porque al permanecer incólumes las declaraciones de la sentencia recurrida en los elementos y estructura física de las edificaciones que -dice- «forman un todo, un conjunto indivisible que además resultan comunicadas entre sí, lo que determina la existencia del requisito exigido para la apreciación de tal accesión». «A él deberán unirse la buena fe en los constructores reconocida por la propia parte demandante y que la extralimitación lo es solo en parte, así lo corroboran los dos informes periciales obrantes en las actuaciones.» Pues bien, de estas afirmaciones, no contradichas en el recurso en forma casacional adecuada, no puede pretenderse con éxito conseguir por supuesto «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia», subvertir un pronunciamiento que afectando al fondo de la cuestión controvertida repercute directamente sobre la esencial pretensión deducida en el suplico de la demanda consistente en perder las construcciones edificadas por los demandados en beneficio de los actores previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 del Código Civil -refiriéndose a las ubicadas enteramente en terreno de la parte actora-, cuando ateniéndonos, como forzosamente corresponde en casación al no haber sido desvirtuado el «factum» sentado en la sentencia recurrida que se trata de una edificación conjunta y que la extralimitación lo es solo en parte en lo atinente a su construcción en suelo de la parte demandante aquí recurrente.Cuarto: El tercer motivo con sede en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 361 del Código Civil en punto al precio del terreno que debe ser no el de la época en que se produjo la extralimitación sino el del momento de la reclamación por ser cuando el constructor recibirá legalmente el solar. Cierto es, en primer lugar, que la cita del art. 361 del Código Civil es inocua por falta de especificidad, pero no lo es menos que la indemnización reparadora en estos supuestos de accesión invertida, cuya regulación se debe al cuerpo de doctrina jurisprudencial (Sentencias de 1 de octubre de 1984, 11 de marzo de 1985, 29 de abril de 1986 y 19 de abril de 1988 y las que en ellas se invocan) ha de bascular entre la posible codicia del dueño del terreno que por la constante devaluación monetaria quiera beneficiarse de la revalorización de terrenos por encima de esa inflación retrasando su reclamación y el injusto enriquecimiento del constructor que viene poseyendo desde un principio el terreno sin el menor disfrute del dueño del mismo, que paralelamente se ve perjudicado por ello; y como quiera que esa indemnización reparadora por tal circunstancia ha de comprender todos los daños y perjuicios que además se le hubieren irrogado al dueño del terreno (Sentencias 15 de junio de 1981 y 1 de octubre de 1984), ha de respetarse el módulo señalado en la sentencia recurrida y en la de primer grado, pero con abono del interés legal que en el decurso del tiempo venga establecido para el precio de aquella forma determinado hasta el de su pago efectivo, incrementado en dos puntos, pues ello es consecuencia necesaria para poder equilibrar los derechos de los afectados por esta institución de creación jurisprudencial en aras del progreso y creación de riqueza, cuyo legal y añejo antecedente en el derecho positivo lo tenemos, aunque difuminado por su reducido ámbito regulador, en el art. 1.404.2.° párrafo, en la redacción prístina del Código Civil. Por lo que ha lugar a la estimación parcial del motivo.Quinto: En consecuencia, se declara haber lugar en parte a la casación, ante la estimación del primero y tercer motivos, con las consecuencias previstas en el art. 1.715.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: 1.° Ha lugar a la casación parcial de la Sentencia de la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de enero de 1988. 2.° Se confirma la Sentencia de 11 de diciembre de 1986 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de dicha capital con la adición de que la cantidad que se determine conforme al apartado c) del fallo o parte dispositiva devengará el interés legal fijado en el devenir del tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo la extralimitación hasta la de su pago efectivo incrementado en dos puntos; y 3.° Las costas de Segunda Instancia serán satisfechas por cada parte las suyas y las comunes por mitad e igualmente las del presente recurso de casación; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Matías Malpica González-Elipe. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Matías Malpica y González-Elipe, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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