STS, 2 de Noviembre de 1989

PonenteManuel González-Alegre Bernardo.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona, sobre nulidad de compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos, don Miguel y doña María del Carmen Triana Trujillo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistido del Letrado don Juan María Zuza Lanz, en el que fueron recurridos don Salvador Aristegui Rodríguez, doña María Paz Merino Martínez; doña Ana María Aristegui Rodríguez, don José, don Julio y don Fernando Aristegui Rodríguez, doña María Barazaluce Altadill, doña Ana María Pilar Arezana Epalza y doña Ana María Merino Martínez, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, y asistidos del Letrado don José Miguel Arriaga Sagarra.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, instados por don Carlos, don Miguel y doña María Carmen Triana Urquijo, contra don Salvador Aristegui Rodríguez, doña María Paz Merino Martínez, doña Ana María Aristegui Rodríguez, don José Antonio Aristegui Rodríguez, don Julio Aristegui Rodríguez, don Fernando Aristegui Rodríguez, doña María Berazaluce Altadill, dona Ana María Merino Martínez y doña Pilar Arena Epalza, sobre nulidad de contratos de compraventa, en base a los siguientes hechos: Que doña María Antonia Urquijo Candina, vivió durante muchos años con su hermana doña María Carmen Urquijo Candina, madre de los actores, y como consecuencia de dicha convivencia era madrina de la actora doña María Carmen Triana Urquijo, todo lo cual hacía que la relación fuera muy estrecha. En el año 1976 doña María Antonia Urquijo Candina traslada su domicilio de San Sebastián a Pamplona, y convenciéndole a don Salvador Aristegui Rodríguez, para que entrara a formar parte en dos Compañías Mercantiles que crea junto con sus demás hermanos: «Autorrecambios Blayar, S. L.» e «Ibergal Mecánica, S. L.». Adquiriendo de dichas compañías un número de participaciones suficientes para resultar que es accionista mayoritaria, teniendo en cuenta la participación de cada uno de los demás socios poseía en la empresa, asimismo, se hace copropietaria, junto con los citados hermanos Aristegui Rodríguez, de las bajeras situadas en la avenida de Carlos III, núm. 63, y Mártires de la Patria, núm. 38. Siendo ingresada dicha señora en 1984 en una clínica de Pamplona, diagnosticándole una grave enfermedad, y dejando en manos de don Salvador Aristegui Rodríguez la administración de sus bienes, ingresando nuevamente en diciembre de 1985 en la clínica, y el 6 de marzo de 1986 y ante el Notario don Daniel Pacheco Marroquín la enferma autoriza mediante escritura notarial a que don Salvador Aristegui y su esposa, acudan acompañados de un sacerdote y de varios vecinos a la vivienda de su propiedad de San Sebastián, lo que efectuaron revisando todos los cajones de los muebles y armarios, abriendo asimismo la caja que doña Antonia Urquijo Candina, tiene en la sucursal del «Banco Urquijo» en San Sebastián encontrándosela vacía, acudiendo nuevamente a la vivienda de la señora Urquijo Candina, y llevando de la misma todas las joyas y buen número de antigüedades que había en el mismo, habiendo otorgado varios testamentos, el 12 de abril fallece la señora Urquijo Candina y enterados los actores de su cualidad de legataria y herederos de su finada tía, instan las gestiones oportunas para conocer la situación y localización de los bienes legados, así como su cuantificación, y resultando que les informan los demandados que doña María Antonia Urquijo Candina no es titular de ninguna participación de la sociedad «Autorrecambios Blayar, S. L.», y habiendo vendido a los demandados su participación indivisa en el local situado en la planta baja del núm. 63 de la avenida de Carlos III, y su participación indivisa en el local situado en la planta baja de la casa núm. 40 de la actual calle Castillo de Maya, pagando los adquirentes diversas cantidades, no observándose por los actores movimiento en las cuentas bancarias que poseía doña María Antonia Urquijo Candina; invocando los fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando se admitiera a trámite la demanda y se dictara sentencia declarando: 1.°) La nulidad de las escrituras de compraventa suscritas por doña María Antonia Urquijo Candina el día 13 de mayo de 1986, ante el notario de esta capital don Daniel Pacheco Marroquín con los núms. 642 y 643 de protocolo a favor de los demandados don Salvador, doña Ana María, don Julio, don José Antonio y don Fernando Aristegui Rodríguez. 2.° En su consecuencia, se condene a los demandados a devolver dichas participaciones con los beneficios dividendos o prestaciones pecuniarias que hubieren recibido de las Sociedades mercantiles en cuestión desde dicha fecha hasta la efectiva ejecución de la declaración anterior, o el precio obtenido como consecuencia de la venta, cesión o traspaso de los locales a que se refiere la segunda de las escrituras, en la parte proporcional que le correspondía a la fallecida doña María Antonia Urquijo Candina. 3.° Subsidiariamente a lo anterior y para el solo caso de que no se estimare la causa de nulidad, se condene a los demandados solidariamente a hacer efectivo el pago de las cantidades expresadas en las mismas escrituras, con abono de los intereses legales desde el día 13 de marzo de 1986 hasta que se dicte sentencia en Primera Instancia, y a partir de entonces conforme a lo prevenido en el párrafo 4.° del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, los que en plazo hábil la contestaron en base a que: la relación entre doña María Antonia Urquijo Candina y doña María Carmen Triana Urquijo no era buena, habiendo tenido desavenencias. Y que doña María Antonia Urquijo Candina vino sola a Pamplona y no a residir, sino que pasaba temporadas alojada en un hotel, alguna vez con su sobrina María Carmen Triana y la hija de ésta. Habiendo entrado a formar parte de «Autorrecambios Blayar, S. L.» en el año 1966, de modo totalmente espontáneo, así como en el año 1969 en «Ibergal Mecánica, S. L.». Conviniendo en el mes de diciembre de 1985 doña María Antonia Urquijo Candina convino con los demandados en que les vendía y cedía las participaciones sociales, por el precio de 6.928.500 ptas., y en pago de dicho precio el demandado don Salvador Aristegui, actuando en nombre de todos los ahora demandados, dirigió carta al «Banco del Norte», solicitando que los pagarés que en dicha carta se relacionaban correspondientes a los demandados fueran transferidos a favor de doña María Antonia Urquijo Candina. Por otro lado, en cuanto a las bajeras situadas en la planta baja de la casa núm. 63 de la Avenida de Carlos III y con el núm. 40 de la calle Castillo de Maya, se adquirieron por los demandados, y por doña María Antonia Urquijo Candina, siendo vendedora «Autorrecambios Blayar, S. L.», en virtud de escritura de compraventa otorgada, y por un precio de 6.750.000 ptas., que quedó totalmente aplazado, para su pago en tres años, acordando en diciembre de 1985 los demandados y doña María Antonia Urquijo Candina en que ésta les vendía su participación en la propiedad de dichos locales, habiendo ingresado los demandados con fecha 11 de enero de 1986 por cuenta de doña María Antonia Urquijo Candina a favor de «Autorrecambios Blayar, S. L.», la cantidad establecida por dicha compra; exponían los fundamentos de derecho que estimaban oportunos, y solicitando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a los demandantes.Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de julio de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: «Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por la representación procesal de don Carlos, don Miguel y doña María del Carmen Triana Urquijo, frente a don Salvador, doña Ana María, don José Antonio, don Julio y don Fernando Aristegui Rodríguez y a doña María Paz Merino Martínez, doña María Beazaluce Altadillo, doña Ana María Merino Martínez y doña Pilar Arena Epalza, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos y cada uno de los pronunciamientos frente a ellos solicitados. Todo ello con imposición de las costas causadas en este juicio a la parte actora».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, y la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1988, cuyo fallo es como sigue: Fallo: «Debería darse lugar al recurso de apelación, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de los apelantes-demandantes don Carlos, don Miguel y doña María Carmen Triana Urquijo, contra la Sentencia dictada en primer grado en las mismas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, de fecha 23 de julio de 1987, la que debería ser revocada, y en su lugar, debería estimarse la demanda, iniciadora del proceso, e interpuesta por dicha representación frente a los demandados, don Salvador Aristegui Rodríguez y litisconsortes, declarando la nulidad por simulación absoluta de las escrituras de compraventa suscritas notarialmente el 13 de mayo de 1986, por doña María Antonia Urquijo Candina; con el anterior y sus hermanos doña Ana María, don Julio, don José Antonio y don Fernando Aristegui Rodríguez, con devolución por los demandados de los beneficios de cualquier clase que hubieren obtenido por la adquisición de los bienes afectados por dicha compraventa, o el precio obtenido por su posterior disposición de los mismos, en la parte que correspondía a dicha causante; con imposición de las costas de primer grado a los demandados, y sin declaración sobre las del recurso».Tercero: Por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Carlos Triana Urquijo, don Miguel Triana Urquijo, y doña María del Carmen Triana Urquijo, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo sexto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo séptimo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo octavo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de octubre actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. señor Magistrado don Manuel González-Alegre y Bernardo.

Fundamentos de derecho

Primero

Se declara en la recurrida Sentencia que se «solicita en la demanda con carácter principal la declaración de nulidad de dos escrituras de compraventa, otorgadas ambas en 13 de mayo de 1986, en realidad 13 de marzo de dicho año, en las que su causante a título de herencia de carácter voluntario, cedió a los demandados sus participaciones en las empresas "Autorrecambios Blayar" e "Ibergel Mecánica, S. L.", y les vendió la parte indivisa que le correspondía en dos locales comerciales, fundándose en los dos casos en que ambos contratos son inexistentes o radicalmente nulos por falta de causa, inexistencia de precio en los negocios jurídicos de referencia», no dejando de señalar que «en principio y en atención al resultado de las pruebas practicadas» los hechos no son otros que los siguientes: 1) La causante de los actores, hoy apelantes, doña María Antonia Urquijo Candina, de estado soltera y sin herederos forzosos, tía carnal de los demandantes, entró a formar parte, hace años, de dos sociedades; «Autorrecambios Blayar, S. L.» e «Ibergel Mecánica, S. L.», en las que con ella formaban parte sólo los interpelados, emparentados entre sí por lazos de consanguinidad en segundo grado o de matrimonio y llegó a tener en tales entidades una participación importante; 2) La referida señora, que había sido operada en febrero de 1984 de un cáncer de mama, falleció el 12 de abril de 1986; 3) La misma doña María Antonia, que mantenía con los demandados, grupo familiar Aristegui, relaciones de profunda amistad, además de las de negocio derivadas de su condición de socios de las compañías de referencia, otorgó el 12 de marzo de 1986 testamento abierto en el que instituía por sus únicos y universales herederos a sus sobrinos, los demandantes don Miguel y don Carlos Triana Urquijo, disponía un importante legado en favor de su sobrina, también accionante doña María del Carmen Triana Urquijo, y legaba a los demandados hermanos Aristegui Rodríguez de Beraza, en proporciones que establecía, la totalidad de las participaciones que tenía en las dos sociedades citadas; 4) El siguiente día 13 de marzo de 1986, la misma señora otorgó otros tres instrumentos públicos: a) un testamento abierto, revocatorio de sus anteriores disposiciones testamentarias, en el que nombra herederos a sus sobrinos don Miguel y don Carlos Triana Urquijo, y disponía un legado igual al del testamento del día precedente a favor de doña María del Carmen Triana Urquijo, y en el que no se menciona para nada a los hermanos Aristegui Rodríguez de Beraza; b) una escritura de cesión mediante precio a los hermanos Aristegui de la totalidad de sus participaciones sociales en «Autorrecambios Blayar, S. L.» 6.299 por su valor nominal de 1.000 ptas. cada una, y en «Ibergel Mecánica, S. L.» 1.259 participaciones por su valor nominal de 500 ptas. cada una; c) una escritura de compraventa en la que vendía a los mismos señores Aristegui, sus participaciones indivisas en un 34 por 100 en la propiedad de los locales de negocios sitos en el edificio de la avenida de Carlos III, núm. 63, calle Castillo de Maya, núm. 40, de esta ciudad (Pamplona) en precio total, salvo error de suma, de 2.332.000 ptas.».

Segundo

Los cuatro motivos primeros, amparados en la causa cuarta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador; se citan en el primero, el documento núm. 19 de los aportados con la demanda, y se dice se trata de evidenciar el error del Juzgador al no dar como probado «que don Salvador Rodríguez era la persona que se ocupaba de los asuntos de doña María Antonia de Urquijo Candína», es cierto que en dicho documento notarial consta la manifestación ante Notario de quien se dice actuar en nombre y reprentación del «Banco Urquijo Unión, S. A.», respecto a que el señor Aristegui, se ocupaba de los asuntos de doña María Antonia Urquijo Candina, mas no lo es que contradiga o evidencie error alguno de prueba cuando se dice en la sentencia que dicha señora mantenía con los demandados, grupo familiar Aristegui, «relaciones de profunda amistad, además de las de negocio derivada de su condición de consocios», sin que por lo tanto quepa hablar de equivocación del Juzgador; se refiere el segundo la prueba documental del «Banco del Norte» practicada en Segunda Instancia, siendo en verdad para el Juzgador, lo que constituye valor decisivo en la resolución del litigio, y que consiste en dos transferencias de numerario realizadas por los señores Aristegui a doña María Antonia Urquijo en fechas anteriores, aunque muy próximas a las de las ventas que se pretenden simuladas, coincidente en un caso con exactitud, y con gran aproximación en el otro, a la cuantía de los precios respectivos una por 7.000.000 de ptas., en pagarés del «Banco del Norte», con fecha l8 de diciembre de 1985 y la de 2.332.000 ptas., en fecha 11 de enero de 1986, por lo que el hecho, de que el Juzgador no haya tenido en cuenta, cuanto se afirma en el motivo, respecto a un pagaré por importe de 1.000.000 de ptas., no demuestra equivocación del Juzgador sobre los reseñados y es cuando el propio recurrente afirma, «no ha sido tenido en cuenta», es cosa distinta a evidenciar un error probatorio; el tercero, hace referencia precisamente, a esa partida de 2.332.000 ptas., de lo que el Juzgador hace objeto de especial estudio, luego cabe decir que ha sido mal interpretado o valorado, pero consecuentemente a los fines del error de hecho, aparte de que al relacionarlo con la prueba pericial al igual le descalifica a los fines interesados; se dice en el cuarto que el error resulta de los particulares de las escrituras de compraventa de fecha 13 de marzo de 1986, cuando se confiera tener recibido el precio, hecho base que se ataca, afirmándose, que no puede admitirse ante la falta de prueba, y con profusa dialéctica se viene a decir que desvirtuados los hechos conforme al art. 1.249, desaparece el fundamento de la presunción de pago, pero como ni se desvirtúa lo declarado por el Juzgador ni este uso la vía presuntiva a parte de que dichas escrituras son documentos básicos del pleito todo ese razonamiento cae por su base; por lo que consecuentemente en razón a todo lo expresado estos cuatro motivos han de ser desestimados.

Tercero

No deja de ser curioso o peculiar el planteamiento que se hace en el quinto de los motivos, amparado en la causa de igual ordinal del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al denunciar la infracción del art. 1.253 del Código Civil se dice al no haberse apreciado por la Sala «que entre el hecho demostrado y el deducido hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», pues conforme se afirma, «en las escrituras de compraventa, aunque aparezca precio pagado, el hecho denunciado es la inexistencia del mismo», y volviendo al que es argumento repetido en los motivos anteriores de que, las pruebas practicadas no han sido tenidas en cuenta por la Sala; pero no es que el Juzgador no haya hecho uso de las pruebas de presunciones, sino que no ha tenido en cuenta la que el propio recurrente establece, por lo que señala hasta 18 hechos que el mismo recurrente declara probados, y conforme al cual todos y cada uno demuestran que la voluntad de las partes intervinientes en los contratos no era otra que la de donar los bienes objeto de los contratos a los hermanos Aristegui, pero al defender éstos que «compraron y pagaron el precio» es por ello por lo que debe afirmarse que no hubo tal precio en virtud de las presunciones señaladas, pero siendo lo cierto que esto desplazaría la cuestión litigiosa al campo de los negocios relativamente simulados, cuestión ajena a la casación y, por otra parte, es lo cierto que no ha habido infracción del invocado precepto, o, por otro lado, intención del recurrente de hacer prevalecer el resultado al que llega por aquella vía presuntiva sobre lo sentado por el Juzgador de instancia, el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

El motivo sexto, con igual amparo, al de su anterior, denuncia la infracción del párrafo segundo del art. 1.281 del Código Civil en relación con el art. 1.282 y 1.283 del propio Código; en verdad es una variante del motivo anterior, llegando a su misma conclusión, si bien en éste, como es expresión al relacionar aquellos preceptos invocados con el 1.253 aquella base probatoria, quiere lograrla tras un proceso interpretativo y así se razona que como los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración de los contratos son los recogidos en el motivo precedente, que se dan por reproducidos, y como ya señaló o afirmó de los mismos aparece que la intención de los contratantes fue la de no vender mediante precio y mucho menos que el precio se hubiere pagado, los contratos son simulados, y como frente a ello, la sentencia declara «que no hay prueba suficiente de la simulación de los contratos controvertidos y que consecuentemente debe mantenerse su validez» no puede prevalecer la pretensión del recurrente, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Quinto

Los motivos séptimo y octavo, últimos del recurso, con el amparo del de sus dos anteriores, al respectivamente denunciar la infracción de los arts. 1.261.3.° del Código Civil, en relación con el 1.275 del propio Código, por cuanto no hay contrato, si no concurre la causa de la obligación, y el 1.445, también del Código Civil en relación con los arts. 1.447 y 1.500, del propio Código, toda vez que por el contrato de compraventa, la parte compradora viene obligada a pagar un precio cierto; y al tener uno y otro motivo como base justificativa la inexistencia de precio, afirmándose «tal y como ha quedado demostrado en los motivos cuarto y quinto», al haber sido uno y otro desestimados, y por otra parte declarado por la recurrida sentencia que hubo pago del precio, es visto la procedente desestimación de estos dos motivos últimos del recurso.

Sexto

Desestimados los ocho motivos procede declarar no haber lugar al recurso con costas al recurrente y pérdida del depósito constituido conforme preceptúa el art. 1.715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Carlos, don Miguel y doña María del Carmen Triana Urquijo, contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 1988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Matías Malpica González-Elipe. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez. Manuel González-Alegre y Bernardo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Manuel González-Alegre Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando la misma celebrando audincia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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