STS, 28 de Mayo de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:15834
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

1.599.- Sentencia de 28 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Extemporeidad del recurso de reposición. Declaración de ruina. Unidad predial.

NORMAS APLICADAS: Art. 80.2 LPA. Art. 2.°5 OM. de 20 de octubre de 1958. Art. 271.2 del

Decreto 1.653/1964, de 14 de mayo. Art. 131 Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Para concretar negativamente el concepto de unidad predial es preciso que las partes

estén dispuestas de forma tal que en ellas concurra la circunstancia de ser cuerpos de edificación

física y arquitectónicamente independientes que, por permitir la segregación de una de la otra para

su individual derribo sin detrimento para ninguna y son susceptibles de utilización autónoma,

hiciesen factible la declaración de estado ruinoso de alguna como excepción al criterio contrario a

la existencia de ruinas parciales.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Silvio , representado por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada de "Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid", con la representación de la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luch-singer, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de febrero de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre declaración de ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esa Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 317/1988 , interpuesto por don Silvio , y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre declaración de ruina.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por don Silvio contra la resolución de 8 de marzo de 1988 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por la que se denegó la reposición de la de 16 de diciembre de 1987, que declaró en estado de ruina la finca sita en el núm. 22 de la calle Olite de Madrid, debemos confirmar y confirmamos las resolucionesrecurridas sin hacer expresa imposición de costas."

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.° Considerando que el objeto del presente recurso se concreta en la resolución de 8 de marzo de 1988 por la que el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid acordó "declarar inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por don Silvio contra el Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 16 de diciembre de 1987, y subsidiariamente desestimar dicho recurso, quedando confirmado expresamente, al estar ajustado a Derecho, por el que se dispuso declarar en estado de ruina la finca núm. 22 de la calle Olite, por hallarse comprendida en los supuestos a), b) y c) del art. 183.2 de la vigente Ley del Suelo, requiriéndolo a la propiedad para que adopte las medidas de seguridad que estime oportunas, bajo apercibimiento de efectuarlas en ejecución sustitutoria por no realizarlas", resolución cuya declaración de nulidad se solicita con oposición de la Administración demandada. 2.° Considerando que la resolución recurrida, que en el anterior fundamento ha quedado transcrita, se muestra en todo ajustada a Derecho; en cuanto a la afirmación de extemporaneidad del recurso de reposición, porque no basta la simple alegación de desconocer quién se ha hecho cargo de la notificación de la resolución recurrida, al margen de todo esfuerzo probatorio o razonamiento jurídico, para destruir la presunción de validez, y de haber sido efectuada con arreglo al art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo que ampara a dicha notificación; y en lo relativo a la pertinencia de la declaración de ruina que se recurre, porque lo resultante del expediente administrativo, y en concreto el contenido del informe técnico de 22 de octubre de 1987, no ha quedado desvirtuado a través de la pericial practicada en estos autos, para cuya valoración judicial ha de estarse, no sólo al tenor literal de las conclusiones a las que dice haber llegado el perito aquí nombrado, sino, sobre todo, a las comprobaciones y operaciones técnicas de las que tales conclusiones se hayan deducido, operaciones que al no aparecer descritas en el cuerpo del dictamen, reducen a éste a unas simples conclusiones subjetivas desvestidas del necesario apoyo técnico que no pueden prevalecer, por el solo hecho de haberse evacuado en esta vía, frente a las más fundadas que motivaron la resolución recurrida, la que, en consecuencia, debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto. 3.° Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción no resulta procedente hacer expresa imposición de costas."

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones del apelante en apoyo de su actual pretensión de revocación de la Sentencia de Instancia para que se acuerde la no extemporaneidad de su recurso previo de reposición y la no extensión de la ruina de la finca núm. 22 de la calle Olite, de Madrid, a la nave ocupada por el mismo, carecen de la virtualidad necesaria para que pueda accederse a lo pretendido, razón por la que la apelación ha de ser desestimada y la expresada Sentencia confirmada. En efecto, en lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso de reposición, ésta ha de ser necesariamente afirmada, toda vez que la notificación del decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, de 16 de diciembre de 1987, contando a partir de la cual no se discute que la reposición fuese formulada fuera de plazo, por haberse entendido con quien al firmarla dijo ser hijo del actor, tal como se comprueba mediante el examen del correspondiente aviso de recibo, es incuestionable que reunió todos los requisitos expuestos en los arts. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 2.°.5 de la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1958, y 271.2 del Decreto 1.653/1964, de 14 de mayo , sin que frente a ello carezca de eficacia la mera afirmación de ignorarse de quién sea dicha firma, así como tampoco la manifestación de no haber llegado a poder del interesado hasta un mes más tarde, ya que lo primero no es suficiente para destruir la presunción de validez y lo segundo es indiferente, al haber de atenderse en materia de notificación a la recepción y no a la cognición. Y en lo que a la exclusión de la ruina de la nave de la finca respecta, incuestionado e incuestionable que de constituir esta nave y el resto del edificio, destinado a vivienda, una unidad predial procedería la declaración de ruina del conjunto, así como el que de darse el supuesto contrario tan sólo procedería la de la parte destinada a vivienda, el que ambas partes estén dispuestas de forma tal que en ellas concurra la circunstancia de ser cuerpos de edificación física y arquitectónicamente independientes que, por permitir la segregación de una de la otra para su individual derribo sin detrimento para ninguna y ser susceptibles de utilización autónoma, hiciesen factible la declaración del estado ruinoso de alguna como excepción al criterio contrario a la existencia de ruinas parciales, por concurrir los requisitos que lajurisprudencia reiteradamente ha precisado al concretar negativamente el concepto de unidad predial, en forma alguna se ha demostrado, puesto que frente a una inscripción registral y a una escritura pública, en las que se describe al conjunto como una sola finca, y a los informes emitidos en el expediente administrativo por el Arquitecto Técnico don Guillermo de la Puerta Gómez, el Arquitecto don Manuel Avila del Carpió y el Arquitecto de la Sección de Edificación Deficiente, en los que ni por asomo se cuestiona el que pueda no constituirlo en el sentido de no integrar una unidad predial tal como ésta se concreta, evidentemente no puede prevalecer el dictamen del perito arquitecto informante en autos cuando a éste solamente se le pregunta "sobre la independencia del local ocupado por el taller de cerrajería de mi mandante de la vivienda objeto del expediente de ruina" y simplemente responde que "el local dedicado a cerrajería y la vivienda son independientes", sin hacer descripción alguna de tales dependencias y de la disposición de una respecto de la otra, circunstancias ambas de todo punto necesarias para poder valorarse su informe y no seguir ciegamente la conclusión del mismo que, por otra parte, no es concluyente de una independencia física y arquitectónica tal como se le define al efecto de excluir la unidad predial.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Silvio contra la Sentencia dictada el 9 de febrero de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos núm. 317/1988 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández.- Rubricado.

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