STS, 17 de Junio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 1991

Núm. 1.868.- Sentencia de 17 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Procedimiento especial Ley 62/1978.

MATERIA: Expediente disciplinario. Indefensión. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 CE . arts. 206.2 y 269 Decreto 1.653/1964, de 14 de mayo, Reglamento Servicios de Correos ; art. 10.3 Ley 62/1978.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 27 marzo 1987; 3 febrero, 7,14 y 24 marzo, 17 junio y 14 noviembre 1988; 30 enero, 10 y 28 abril y 24 mayo 1989; 9 febrero, 10 mayo y 5 junio 1990.

DOCTRINA: Si la entrega de certificados a persona distinta del destinatario, sin indicar su relación

con él ni la razón de estar en el domicilio, acarrea la nulidad de la notificación intentada por ese

medio, con mayor razón debe negarse validez de notificación al simple aviso de que existe un

certificado a su disposición en la Oficina de Correos ni tan siquiera realizado al destinatario, pues

aquí es que ni llega a haber entrega y el inexistente formalismo del aviso carece de mínimas

garantías normativas.

Al no haberse notificado ninguna de las resoluciones el expedientado no tuvo posibilidad de

defensa.

Se infringe por ello el art. 24.1 de la Constitución, pues es doctrina constitucional la de la aplicación

al procedimiento administrativo sancionador de las mismas garantías del proceso penal.

La vulneración del principio de presunción de inocencia es estimable, pues en la medida en que

para desvirtuar esa presunción es imprescindible un procedimiento sancionador regularmente

tramitado, la esencial invalidez del que nos ocupa trasciende a esa presunción, que de este modo

no fue desvirtuada en términos constitucionalmente aceptables.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3073 de 1990 ante la misma pende de resolución y tratamientoconforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por don Silvio , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez contra Sentencia de 10 de enero de 1990 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre expediente disciplinario. Habiendo sido apelados el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, representado y defendido por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, y el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de don Silvio , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, adoptado en la sesión celebrada el día 21 de febrero de 1985, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo no vulnera los arts. 24 y 25 de la Constitución en los puntos examinados, estando ajustado a derecho; con imposición de las costas al actor.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de don Silvio se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que después de formular las alegaciones que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala se tenga por interpuesto el recurso.

La apelación fue admitida en un solo efecto por providencia de 12 de marzo de 1990, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También comparecieron en esta instancia las representaciones del Colegio de Abogados de Madrid y del Consejo General de la Abogacía Española, formulando el segundo sus alegaciones en apoyo de los fundamentos de la Sentencia apelada y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que confirme la apelada.

Cuarto

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 20 a 21 de marzo de 1990, entendió que procede la desestimación del recurso.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y Fallo se señaló la audiencia del día 7 de junio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el recurrente en la Primera Instancia se apela la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de enero de 1991, que desestimó su recurso contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por el que se le impuso la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional.

La Sentencia rechaza las alegaciones del actor sobre vulneración del art. 24 de la Constitución por falta de notificación de las resoluciones y acuerdos del procedimiento sancionador e indefensión, vulneración del principio non bis in idem y del derecho de presunción de inocencia, diciendo en cuanto a la alegada falta de notificación e indefensión lo siguiente: «En cuanto a la indefensión, en el procedimiento sancionador del Sr. Silvio por no recibir ninguna notificación ni practicarse pruebas por él solicitadas, hay que señalar que del examen del expediente administrativo se desprende que el Colegio de Abogados procedió a notificar al actor tanto por correo certificado como por conducto notarial de todas las resoluciones que se iban adoptando, constando en los sobres depositados en Correos la nota de "Avisado" y el posterior "Caducado". Tampoco puede prosperar la falta de práctica de pruebas, pues también constan en el mismo expediente la declaración de seis testigos, al igual que las manifestaciones escritas de varias personas propuestas por el Sr. Silvio . Por lo tanto, no se vulnera el principio de tutela efectiva ni se produce indefensión, y el demandante ha gozado de los recursos pertinentes contra el acuerdo de sanción.»

En cuanto a la alegada violación del principio de non bis in idem, la respuesta judicial es la siguiente: «Queda el examen de la violación del art. 25 de la Constitución, por no respetarse el principio non bis in idem. Si bien este principio no se encuentra recogido en los arts. 14 a 30 de la Constitución, no cabe duda de su vinculación a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones del art. 25 y que es aplicable alderecho administrativo sancionador (SSTS., Sala Tercera, de 24 de noviembre de 1986, y Sala Quinta, de 5 de julio de 1985). El actor considera que la declaración doblemente hecha de la firmeza de la sanción atenta este principio. Pero ello no es cierto, por la razón de que este principio lo que implica o prohibe es la dualidad o duplicidad de sanciones, lo que no ha ocurrido, pues se le sanciona una sola vez y por un hecho concreto.»

Segundo

En su recurso el apelante insiste en sus dos tesis básicas de la falta de notificación de las resoluciones del expediente sancionador, insistiendo en la no recepción de los envíos postales que las contenía, y justificando su devolución por la enfermedad y falta de capacidad de sus ancianos padres, que supone fueron los que la realizaron, sin que hubiese por su parte la actitud obstructiva respecto de las notificaciones que le imputan; así como en la indefensión por falta de práctica de pruebas, censura que en este caso extiende a la propia actuación judicial, dado el rechazo de casi todas las pruebas propuestas en el proceso.

Del mismo modo insiste en la vulneración del principio non bis in idem, pues, a su juicio, la sanción impuesta fue objeto de una doble ejecución, la primera por el plazo comprendido entre el 1 de diciembre de 1985 y 31 de marzo de 1986, y la segunda por el de 1 de octubre de 1988 a 31 de marzo de 1989.

Por su parte, el apelado, Consejo General de la Abogacía Española, que es el único de los dos comparecidos que formuló alegaciones en la apelación, insiste a su vez en sus tesis de la Primera Instancia, triunfantes en la Sentencia apelada, sobre la validez de las notificaciones de las resoluciones del procedimiento sancionador, y actitud obstruccionista respecto a las mismas del apelante, sobre la inexistencia de indefensión referida a la prueba, y sobre la inexistencia de infracción del principio non bis in idem, pues hubo sólo un expediente disciplinario y una sola sanción, sin que, a su juicio, «las disquisiciones sobre la forma y fechas de cumplimiento de tal sanción», tengan cabida en este pleito, seguido por el especial y sumario curso de la Ley 62/1978.

Finalmente, el Ministerio Fiscal da por reiteradas sus alegaciones de Primera Instancia y afirma que el «apelante no aporta elementos nuevos de conocimiento, en contraste con los antecedentes de hecho y las valoraciones jurídicas que la Sentencia contiene, en las que se razona correctamente sobre la forma de justificación objetiva de las dos supuestas vulneraciones de derechos fundamentales: el de indefensión del art. 24.1 y el de legalidad del art. 25.1 CE. en relación con el principio non bis in idem».

Tercero

Expuestos los términos del debate, tal y como se presentan en esta Segunda Instancia, los derechos fundamentales, de cuya defensa se trata, son el de derecho de tutela sin indefensión y de presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 de la CE., y el de no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, que se entiende implícito en el art. 25. CE.

Respecto al primero la cuestión central se cifra en la existencia o no de notificación de las resoluciones del procedimiento sancionador, y en la validez a esos efectos de las que se intentaron por el órgano sancionador.

Una respuesta negativa a esa cuestión determina el necesario éxito del recurso, pues si, en efecto, las diferentes resoluciones básicas de aquel procedimiento no se llegaron a notificar, o los medios empleados para notificarlas no son válidos y eficaces para su fin, se habría producido la indefensión que el recurrente alega, debiéndose examinar si existe la positiva conducta obstructiva que por la parte apelada se alega.

El éxito de ese primer planteamiento relega a un segundo plano las consideraciones atinentes a la prueba y las referentes al non bis in idem.

La Sentencia apelada admite la eficacia de las notificaciones efectuadas «tanto por correo certificado como por conducto notarial», porque consta «en los sobres depositados en Correos la nota de "Avisado" y el posterior "Caducado"».

Es precisamente en este punto donde se sitúa el problema a decidir en este caso. Hemos de empezar aclarando que, contra lo que dice la Sentencia, no existen en este caso notificaciones «tanto por correo certificado como por conducto notarial», sino que en las intentadas por este último conducto, y según consta en las correspondientes actas notariales, el notario se limitó a cursar por correo certificado las cartas que, para su envío, le habían sido confiadas por el Colegio de Abogados. El único significado de la intervención notarial en este caso es el de acreditar fehacientemente la identidad y contenido de las cartas remitidas, y el hecho de su remisión por correo certificado; mas el dato, crucial en este caso, de la efectivarecepción de las cartas por su destinatario, que es lo que tiene el valor de notificación realizada, queda fuera de la fe notarial, identificándose por ello en el tratamiento a dar, tanto los certificados directamente remitidos al recurrente por el Colegio de Abogados como los remitidos por la intermediación de notario, desde el momento en que no se plantean cuestiones ligadas al contenido del envío postal, sino al hecho de su recepción.

No puede hablarse de actitud obstruccionista del destinatario de los certificados para imputar a ella los posibles defectos de la notificación, y justificar la validez de las notificaciones con base en planteamiento de buena fe, si previamente no se establece el dato del conocimiento por el destinatario de la llegada de los mismos. Pero si lo que se cuestiona es precisamente ese conocimiento, supone una inadmisible petición de principio presumirlo por la actitud obstruccionista.

Cuarto

Descendiendo al examen concreto de la notificación de las distintas resoluciones fundamentales del procedimiento disciplinario, según lo que resulta del expediente, resultan los siguientes datos y consideraciones a ellos aplicables: a) Resolución de apertura del expediente sancionador -folios 45 y 46 del expediente-. Constan tan sólo unas fotocopias de un boletín impreso del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con las adiciones manuscritas de «ED. 165/1983» [es de suponer que indicará de Expediente Disciplinario de esa numeración] y « Silvio », y de un sobre con las indicaciones manuscritas de «No se hace cargo» y «6 a 8», sin indicación ni de quién hace esa observación ni de con quién se intentó la entrega del sobre. Con esos elementos la única conclusión adecuada al caso es la de que la entrega de la resolución por la que se ordenaba la incoación del expediente disciplinario se intentó no por el servicio de correos, sino por algún enviado especial del Colegio, cuya identidad no consta, como no consta tampoco la persona con la que intentase la entrega. El hecho de la falta de entrega de esa resolución sí se deduce de esos mismos documentos. Faltan los mínimos inexcusables para poder atribuir participación alguna al destinatario de la carta y para poder aceptar que en este caso se notificara la resolución, que es de suponer se contenía en ella, b) Pliego de careos. Fue remitido por correo certificado por medio de notario -folios 65 a 72-. En la tarjeta de acuse de recibo de ese certificado -folio 69- no existe indicación alguna del contenido del mismo; su reverso está absolutamente en blanco; en el sobre adjunto a ella -folio 70- consta en su anverso la expresión manuscrita «Avisado» y un tampón con la indicación «A su procedencia», y en el reverso del sobre la indicación manuscrita «Avisado a petición de la madre», con una firma ilegible. En esas condiciones falta toda base legal para que una carta, realmente no entregada, pues se devolvió, pueda considerarse como efectiva y válida notificación a su destinatario de la resolución contenida en ella. En la entrega de la carta en correos para su envío certificado, como trámite de notificación, no se cumple con lo dispuesto en el art. 206.2 y 3 del Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Correos, que exige su entrega a la Oficina en sobre abierto (párrafo 2), y que «en la parte superior izquierda del anverso se consignará, en letras bien visibles, la palabra "Notificación" y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución, etc.), y la indicación "Expediente número..." o cualquier otra expresión que identifique el acto notificado». En el momento de la entrega del certificado, que realmente no se llegó a producir, no se observó lo dispuesto en el art. 269 de este mismo Reglamento, en el que no existe cabida para la sustitución de la entrega efectiva del envío postal (para la que además se exige un formalismo estricto regulado con precisión en el precepto), por la simple indicación (se supone que por el cartero) de «Avisado». Si, con arreglo a una reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, la entrega de certificados a personas distintas del destinatario, sin indicar su relación con él, ni la razón de estar en el domicilio, acarrea la nulidad de la notificación, intentanda por ese medio (SSTS. de 27 de marzo de 1987; 3 de febrero, 7,14 y 24 de marzo, 17 de junio y 14 de noviembre de 1988; 30 de enero, 10 y 28 de abril y 24 de mayo de 1989; 9 de febrero, 10 de mayo y 5 de junio de 1990, entre otras muchas), con mayor razón debe negarse validez de notificación al simple aviso de que existe un certificado a su disposición en la Oficina de Correos, ni tan siquiera realizado al destinatario, pues aquí es que ni llega a haber entrega, y el inexistente formalismo del aviso carece de mínimas garantías normativas. No existe así base legal para poder tener por notificado el pliego de cargos, c) Propuesta de resolución -folios 76 a 82 el expediente-. La tramitación del certificado, por conducto notarial, es exactamente coincidente con la de la resolución anterior, y adolece de los mismos efectos, tanto en el momento de la formalización del certificado como en el de su frustrada entrega; por lo que debemos dar por reproducido todo lo dicho en el apartado anterior, y tener por no notificada tal resolución, d) Resolución sancionadora -folios 88 a 93 del expediente-. Se reproducen en su intento de notificación idénticos defectos que en los dos casos anteriores, por lo que la solución debe ser la misma, la de no tenerla por notificada, e) Acuerdo de ejecución de la resolución anterior. Se intenta su notificación por edictos, publicados en los locales del Colegio, que sí llegan a su destinatario y dan lugar a la presentación por éste de diversos escritos proponiendo diligencias de prueba, y solicitando la notificación en forma de la resolución sancionadora y recurso de súplica ante el Consejo General de la Abogacía. Si para la ejecución material de una resolución sancionadora anterior se intentó un procedimiento de notificación, que se demostró eficaz, no se comprende cómo ese mismo procedimiento no se intentó asimismo respecto a la notificación de la anterior serie deactos, que culminaron en la resolución sancionatoria, y de la de esta misma. No puede por tanto darse por sentado, como alegan en sus escritos de contestación a la demanda y en las alegaciones apelatonas los codemandados Colegio de Abogados y Consejo General de la Abogada, que se intentaran las notificaciones por mil medios, para excusar así el grave defecto de que adolece la tramitación del expediente, f) Resolución del Consejo General de la Abogacía, desestimatoria del recurso de súplica de 6 de febrero de 1987. No consta que dicha resolución se notificase en fecha próxima a la misma. Es sólo después de la resolución cuando el Ilustre Colegio de Abogados por Resolución de 12 de septiembre de 1988 adopta el acuerdo de ejecución de la misma y fija (de nuevo, pues un acuerdo semejante, con envío a los distintos tribunales de la resolución de suspensión, e indicación de período de cumplimiento diferente, se había dictado con anterioridad) como período de suspensión el de 1 de octubre de 1988 a 31 de marzo de 1989, cuando se intenta notificar este último acuerdo por medio de un empleado del Colegio y por un aviso público al que responde el letrado sancionado, compareciendo el 20 de septiembre de 1988 ante el Colegio, y solicitando la entrega de copia íntegra del expediente, para la interposición del recurso contencioso administrativo. Así pues, tampoco la resolución del Consejo General de la Abogacía, base de la ulterior ejecución, fue notificada.

Quinto

A la vista de los datos y consideraciones del fundamento anterior, es inevitable la conclusión de que se ha producido indefensión en el procedimiento sancionados pues al no haberse notificado ninguna de las resoluciones del mismo, el expedientado no tuvo posibilidad de defensa. Se infringe por ello el art.

24.1 de la Constitución, pues es doctrina constitucional constante la de la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de las mismas garantías del proceso penal, de ahí la vigencia en ese ámbito administrativo del referido precepto constitucional.

Es más, la misma vulneración del principio de presunción de inocencia, alegada en la Primera Instancia, es asimismo estimable, pues en la medida en que, para desvirtuar esa presunción, es imprescindible un procedimiento sancionador regularmente tramitado, la esencial invalidez del que nos ocupa trasciende a esa presunción, que de este modo no fue desvirtuada en términos constitucionalmente aceptables.

Ha de concluirse por todo ello que se violaron los derechos establecidos en el art. 24 CE. invocados por el actor, lo que debió conducir al éxito de su recurso en la Primera Instancia, y consecuentemente al de su apelación, con revocación de la Sentencia apelada, y declaración de nulidad de la resolución sancionatoria recurrida, según lo dispuesto en el art. 84.a de la Ley Jurisdiccional.

Sexto

La radical solución de las cuestiones atinentes al art. 24 CE. hacen ya innecesario el estudio de las alegaciones de non bis in ídem, una vez que la resolución sancionadora ha quedado anulada.

Séptimo

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.3 procede la imposición de las costas de la Primera Instancia a los dos codemandados, Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y Consejo General de la Abogacía Española, sin hacer especial imposición de las de esta segunda, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación formulado por la representación de don Silvio contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior 1.869 de Justicia de Madrid de 10 de enero de 1990, que revocamos; y en su lugar que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquél contra la resolución acordada por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en la sesión celebrada el día 21 de febrero de 1985 en el expediente disciplinario núm. 165/1983, por la que se impuso al recurrente la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional, cuya resolución declaramos contraria a derecho y nula, dejándola sin efecto, con imposición a los codemandados Consejo General de la Abogacía Española y Colegio de Abogados de Madrid de las costas de la Primera Instancia, no haciendo especial imposición de las mismas en esta segunda.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos;- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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