STS, 10 de Diciembre de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:8567
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.581.-Sentencia de 10 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Nulidad. Contenido imponible. Responsabilidad

Patrimonial de la Administración. Indemnización. Límites.

NORMAS APLICADAS: Art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo; art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; art. 106.2 de la Constitución .

DOCTRINA: El contenido del acto incide en patente contradicción, toda vez concede un plazo de

cuarenta y ocho horas para reducir la superficie ocupada, y le otorga otro de diez días para que

alegue sobre la titularidad. Contradicción de la que dimana la nulidad.

En la sentencia no determina el final de la desposesión a indemnizar, que debe ser o aquel en que en virtud de un acto legítimo se da por terminada la posesión, o aquel en que se restituya la

posesión.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana-Natividad Zulueta Luchainger, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Patricia , representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 21 de abril de 1989 , en pleito sobre indemnización por daños y perjuicios por desmantelamiento de quiosco.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 839/1987, promovido por doña Patricia , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre indemnización daños y perjuicios por desmantelamiento de quiosco.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto en nombre y representación de doña Patricia contra el Decreto de fecha 13 de agosto de 1987 de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Chamberí, recurrido en reposición el día 14 de agosto de 1987, yreferente al quiosco de bebidas "España" sito en el Paseo de la Castellana, 25, inadmisibilidad con base en el apartado c) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional en lo que atañe exclusivamente al punto o apartado 1.º del Decreto citado. Y que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra los apartados 2.º y 3.º del Decreto impugnado; declarando contrarios a Derecho los actos a que se refieren, así como el desmantelamiento parcial llevado a cabo por funcionarios municipales el 18 de agosto de 1987, condenando a la Administración demandada al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados desde la fecha del desmantelamiento, a determinar en trámite de ejecución de esta sentencia. No se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: A través del presente recurso se impugna el decreto de fecha 13 de agosto de 1987 de la Concejalía-Presidencia de la Junta Municipal de Chamberí , recurrido en reposición el día 14 de agosto de 1987, y referente al quiosco de bebidas "España", sito en el Paseo de la Castellana, 25, de Madrid.- Segundo: El acto administrativo impugnado contiene tres pronunciamientos: el primero se refiere a la prosecución del trámite iniciado para producir el rescate del quiosco al patrimonio municipal; el segundo, acuerda requerir a la recurrente para que, en el plazo de 48 horas, reduzca la superficie ocupada con terraza, con la advertencia de que, en 0 de no hacerlo, se procederá a la recogida de veladores, mesas, etc., por los servicios municipales para su depósito; y, finalmente, el tercero acuerda instar a la recurrente para que en el plazo de 10 días, aporte el título administrativo que justifique suficientemente la ocupación de la vía pública con los referidos elementos de terraza. Por su parte, el suplico de la demanda postula la declaración de nulidad del acto recurrido, así como del desmantelamiento parcial llevado a cabo el día 18 de agosto de 1987, así como la condena a la Junta Municipal de Chamberí al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados desde la fecha del desmantelamiento.-Tercero: Por parte del Ayuntamiento de Madrid, como demandado, se excepciona la Litispendencia, al hallarse en trámite ante la Sala Cuarta de esta Jurisdicción de la misma Audiencia recurso interpuesto por igual recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno, de fecha 31 de julio de 1987 por el que se declaraba extinguida la concesión del mismo quiosco "España", argumentando que si el Decreto aquí impugnado supone la ejecución del acuerdo Municipal primitivo (el de 31 de julio de 1987) y dicho acuerdo no ha sido suspendido por la Sala, carece de base el presente recurso dado que en aquél citado se está debatiendo el mismo objeto de este recurso, siendo el causante de los actos de ejecución que en este procedimiento es recurrente. Pues bien, en primer lugar, según declara, entre otras cosas, la Sentencia, del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 , "aunque la situación de Litispendencia no viene incluida expresamente en el art. 82 de la Ley Jurisdiccional como una de las causas de inadmisibilidad del proceso, al incluir tan sólo a la cosa juzgada (art. 82, d), sin embargo, la Jurisprudencia, no ha tenido reparos, a estos efectos, de equipararlas". No existe, pues, obstáculo para el acogimiento en su caso, de la inadmisibilidad por Litispendencia, tal como invoca la parte demandada, pero conviene precisar si se da tal circunstancia entre ambos procesos, y en tal sentido se debe concluir en sentido negativo, desde el momento que en aquel proceso el acto impugnado declara la extinción de la concesión del quiosco, con la obligación de desalojo del mismo en plazo de 30 días, pudiendo, en su caso, procederse al desahucio administrativo, y el apartado primero del acuerdo aquí recurrido se refiere a la prosecución del trámite iniciado para producir el rescate del quiosco al patrimonio municipal. Lo que se da, pues, en el punto o apartado primero del acuerdo ahora impugnado, es la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional, en relación con lo dispuesto en el art. 37.1, al tratarse de un acto de trámite de otro anterior que es objeto de otro proceso del mismo Orden jurisdiccional, sin que el actual reúna los requisitos que dicho precepto exige para su impugnación en esta vía.-Cuarto: Respecto a los puntos segundo y tercero del acuerdo impugnado, se encuentran íntimamente relacionados, pero resultan contradictorios entre sí, pues mientras en el segundo se acuerda requerir a la hoy recurrente para que en plazo de 48 horas reduzca la superficie ocupada con la terraza a un máximo de 100 metros cuadrados, con la advertencia, en otro caso, de recoger los veladores, mesas, etc., por los servicios municipales, luego, en el apartado tercero, se la insta para que en plazo de diez días aporte el título administrativo que justifique la ocupación de la vía pública con los referidos elementos de terraza; es decir, que se le da un plazo para reducir espacio de sólo cuarenta y ocho horas, mientras se acuerda concederle otro de diez días para justificar la ocupación, y, lo que aún es más sorprendente, entre uno y otro plazo se produce el desmantelamiento parcial de la terraza por los servicios municipales. Pues bien, dichos actos, unos y otros, han de ser reputados contrarios a Derecho, porque se han llevado a cabo actuaciones por parte de la demandada que no hacen sino vulnerar el contenido del art. 100 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al ejecutar la parte demandada subsidiariamente lo acordado en el requerimiento sin utilizar previamente el procedimiento legalmente establecido, mostrando los actos que limiten derechos subjetivos ( art. 43 Ley de Procedimiento Administrativo ), actuando por vía de hecho sin apoyo en acuerdo que justifique la actuación administrativa de desmantelamiento y retirada de mobiliario de la terraza, máxime si se tiene en cuenta que el expediente no aclara, en absoluto, los términos de la concesión ni la superficie ocupada legítimamente por el concesionario, cuando, en contra incluso de los 100 metros cuadrados a que se refiere el requerimiento, todos los recibos de impuestos municipales que figuran en el expediente hacen referencia a más de 200 metros cuadrados.-Quinto: Todo lo anteriormente expuestoconduce a estimar que la actuación administrativa resulta nula de pleno derecho, al haber utilizado vías de hecho, lo que lleva aparejado, a la vista de la petición formulada en el suplico de la demanda, el acogimiento de la indemnización de daños y perjuicios causados desde la fecha del desmantelamiento, o sea, desde el 18 de agosto de 1987, a determinar en trámite de ejecución de esta sentencia.-Sexto: A efectos de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de diciembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones de la representación del Ayuntamiento de Madrid en orden a su pretensión revocatoria de la sentencia recurrida de los pronunciamientos relativos a la anulación de los apartados 1.º y 2.º del Decreto de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Chamberí de 13 de agosto de 1987, del Ayuntamiento de Madrid , la de ser contrario a Derecho el desmantelamiento parcial de las terrazas anejas al kiosco de refrescos «España», sito en el paseo de la Castellana de esta capital, y la condena a la Administración de mandada al pago de una indemnización correspondiente a dicho desmantelamiento practicado por servicios municipales el 18 de agosto de 1987, se funda en la exigencia que comporta el cumplimiento de los actos de la Administración y su ejecutividad; juicio acorde con nuestro Ordenamiento jurídico aplicable a los actos y disposiciones que emanen de la Administración, sea cual fuere esta, basado en la presunción de legitimidad de los actos administrativos y su eficacia y validez desde que fueren dictados, art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo , salvo que en ellos se disponga otra cosa, eficacia que quedará demorada cuando el contenido del acto así lo exija o esté supeditada a su notificación publicación superior; estando en virtud de esta doctrina legal, que en el Orden municipal y provincial viene expuesta en el art. 4.1,e), de la Ley de 2 de abril de 1985 , al atribuir a las Administraciones Públicas de esos entes territoriales la presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos, y en el art. 51 su ejecutividad, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley.

Segundo

La ejecutividad de los actos de la Administración aparece como incontestable en virtud de los preceptos mentados, en tanto no se produzca una resolución administrativa que suspenda su eficacia o declare su nulidad o los anule, en el correspondiente expediente administrativo tramitado según la Norma procedimental aplicable y en función de las causas determinadas en la Ley o en el proceso judicial adecuado.

Tercero

El requerimiento a doña Patricia de que redujera la superficie de la terraza que ocupaba en el Paseo de la Castellana, extremo 2.º del acuerdo de 13 de agosto de 1987, en el término de 48 horas a un máximo de 100 metros cuadrados, efectivamente, como se aduce por el Tribunal de Instancia, es contradictorio el pronunciamiento del extremo tercero; instar finalmente a dicha Sra. para que en el plazo de diez días aporte título administrativo que justifique suficientemente la ocupación de la vía pública con los referidos elementos de la terraza debiendo ser advertida igualmente de que, de no atender a este requerimiento o hacerlo de modo insuficiente se podría derivar la retirada de los mismos con el procedimiento y destino a que se alude en el párrafo anterior; contradicción patente, toda vez que se le concede un plazo de cuarenta y ocho horas para reducir la superficie ocupada de la vía pública no resulta consecuente que se le otorgue de diez días para que alegue lo que crea procedente acerca de la posesión de la titularidad que legitime su posesión; contradicción de la que dimana la nulidad de esos pronunciamientos que deforma evidente se refieren a la misma posesión demanial derivada de una concesión cuya caducidad o ilegal transmisión no es objeto del acuerdo recurrido, del que por contrario se infiere también no ser conforme con el de 31 de julio de 1987 dictado por la misma Administración declarándola extinguida, pues en el impugnado en este proceso en el apartado primero se manifiesta: «1.°.-Proseguir la tramitación iniciada por el Departamento de Patrimonio del Área de Régimen Interior hasta producir el rescate del quiosco de referencia para su incorporación al patrimonio municipal», ya que extinguida la concesión por declaración de la Administración su efectividad dependía de los actos deejecución del acuerdo de 31 de julio de 1987, y los materiales apropiados, que no son los impugnados en este proceso, en el que se hace un requerimiento que no trae causa de dicho acuerdo de 31 de julio de 1987, a la vez que se concede un plazo para que justifique una posible titularidad posesoria a la recurrente; que en base a un acto no conforme a Derecho se vio privada de una posesión demanial, que extinguida o no, de la que no podía ser desposeída por ejecución del acuerdo impugnado en este proceso; siendo por tanto no conformes a Derecho los actos de ejecución material carentes de cobertura legítima y no traer causa del acuerdo de 31 de julio de 1987.

Cuarto

La condena a la indemnización de daños y perjuicios a la Administración, acogida por el Tribunal de Instancia, que deriva de la ilegalidad de un acto material de desposesión de una ocupación de dominio público acorde con lo dispuesto en el art. 40 de la Ley del Régimen Jurídico del Estado en relación con el 106.2 de la Constitución , daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia firme debe cumplimentarse tendiendo en cuenta el término inicial en que se produjo la desposesión el 18 de agosto de 1987, como se declara en el fallo de la recurrida en el que no se determina el final, que debe ser aquel en que se restituya la posesión o aquel en que en virtud de un acto legítimo de ejecución de un acuerdo municipal conforme a Derecho se de por terminada la posesión derivada de la concesión demanial; acto, acuerdo, ajenos a este proceso y a los actos de la Administración impugnados en el mismo; debiéndose dar lugar en parte al recurso de apelación en cuanto tiene por objeto todos los pronunciamientos de la sentencia apelada, entre ellos el de indemnización que debe completarse en la forma indicada.

Quinto

Por lo expuesto procede dar lugar en parte al recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que dando lugar, en parte, al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 21 de abril de 1989 , recurso núm. 839/1987, debemos revocar y revocamos el particular de esta sentencia relativo a la condena al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados desde la fecha del desmantelamiento de parte de la terraza del quiosco de bebidas sito en el paseo de la Castellana denominado «España» a partir del 18 de agosto de 1987; y declaramos el derecho a ser indemnizado por esos daños a partir de la fecha indicada hasta que se reintegre en la posesión la recurrente o se declare por un acto administrativo acorde a Derecho extinguido el derecho a la posesión de la mentada terraza y quiosco; y debemos confirmar y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-RubriPublicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré Pérez.-Rubricado.

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