STS, 8 de Noviembre de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 1991

Núm. 3.511.-Sentencia de 8 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas; facultad de rebajar la pena. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° de la LECr; art 5.°4 de la LOPJ; art. 24.2 de la CE; art. 256 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de julio de 1985, 24 de noviembre de 1986, 24 de

abril de 1987, 18 de marzo de 1988 y 15 de junio de 1990.

DOCTRINA: En relación con la facultad que para rebajar la pena en los delitos de tenencia ilícita de armas, reconoce a los Tribunales el artículo 256 del Código Penal , es criterio jurisprudencial

constante que la existencia de las circunstancias a que se condiciona el ejercicio de aquélla, es susceptible de revisión casacional por no tratarse de un supuesto de discrecionalidad absoluta, sino reglada.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Juan Antonio y Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que les condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Orense, instruyó sumario con el número 67 de 1986 contra Juan Antonio y Ángel Daniel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha 25 de marzo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° «Probado y así se declara, que en la tarde del 3 de julio de 1985, sobre las 19,30 horas, a la altura del cementerio de San Francisco (Orense), funcionarios del Cuerpo Superior de Policía en servicio de viligancia y prevención de delitos observaron estacionado a la puerta del cementerio el automóvil "Seat 131", matrícula F-....-H ocupado por tres individuos: Ángel Daniel , propietario y conductor del vehículo, Juan Antonio y Luis , procesados en esta causa, el tercero de los citados no comparecido al juicio oral por razón de enfermedad; inspeccionado el automóvil en su interior se encontraron los siguientes objetos: una pistola marca "Star" modelo P-V año 1927, calibre 7,65 con tres cartuchos en el cargador, otra pistola marca "S. M. Rhoner Sporwafen Omán", modelo 15", inicialmente de gas y después transformada para calibre 6,35, número NUM000 , ambas pistolas se encontraban en el interior de una bolsa colocada en la parte delantera junto al asiento delantero derecho, en otra bolsa dos cuerdas, una normal de "pita" y la otra de nylon trenzado amano; finalmente en una tercera bolsa se ocuparon tres capuchas sin agujerear confeccionadas con mangas de jersey y dos pares de guantes de cuero o imitación de piel; las dos pistolas, aptas para el disparo, días antes de la fecha al principio indicada las había adquirido Juan Antonio en Verín a un individuo de nacionalidad portuguesa al que pagó el precio convenido entre ellos y una vez las hubo en su poder se lo dijo cuando menos al procesado Mínguez con cuyo conocimiento y acuerdo de ambos las colocó en el interior del automóvil a disposición de uno y otro acusados que carecían de licencia para uso de armas. Ambos procesados mayores de edad penal, Juan Antonio carente de antecedentes penales; por el contrario Ángel Daniel , fue condenado por delitos de robo a penas de arresto mayor en sentencia de 31 de julio de 1982, 2 de mayo de 1983 y por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor a penas de multas en sentencias de 23 de abril de 1983 y 17 de noviembre de 1984.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Ángel Daniel y Juan Antonio como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y sin concurrir circunstancias modificativas en el segundo de los citados, a la pena para cada uno de tres años de prisión menor; a ambos a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de aquellas condenas y al pago (cada uno) de una tercera parte de las costas. Decretamos el comiso de las pistolas ocupadas a las que se dará destino legal. Reclámese del Instructor la o las piezas separadas de responsabilidad civil de los procesados a quienes para cumplimiento de las penas impuestas abonamos el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa siempre que fuere dicho abono compatible con otras responsabilidades.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Juan Antonio y Ángel Daniel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con el procesado Ángel Daniel -, denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución , relativo al principio de presunción de inocencia, «ya que en la relación de hechos probados no aparece ningún principio de prueba que destruya tal presunción en relación con Ángel Daniel ». 2° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley «por omisión en la aplicación del artículo 256 del Código Penal , ya que de los antecedentes del procesado ( Juan Antonio ) y de las circunstancias del hecho se deduce la escasa peligrosidad social..., así como la patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos, ya que no ha podido probarse lo contrario, por lo que la pena debería haberse rebajado uno o dos grados...».

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 28 de octubre pasado, no compareciendo el Letrado defensor del recurrente, y con asistencia del Ministerio Fiscal que impugna los motivos y solicita que la

sentencia sea mantenida, apoyando el primero de los motivos del recurso formalizado por el recurrente Ángel Daniel .

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de los procesados Ángel Daniel y Juan Antonio ha formulado -sin numerarlos- dos motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del artículo 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con el procesado Míguez-, denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución , relativo al principio de presunción de inocencia, «ya que en la relación de hechos probados no aparece ningún principio de prueba que destruya tal presunción en relación con Ángel Daniel ».

Afirma la parte recurrente que no es razonable deducir que el hoy recurrente, Ángel Daniel , compartía la tenencia de las pistolas de autos con el también procesado Juan Antonio , por el hecho de que aquél hubiera reconocido como de su propiedad «las tres capuchas confeccionadas én lana con mangas de jersey» -que, según Ángel Daniel , eran tres mangas de jersey «que él mismo confeccionó para que le valieran como calcetines para ponerse con las botas de pesca»-, y porque, sobre la tenencia de ellas, no diera «una lícita y razonable explicación». Destaca, además, la parte recurrente el hecho de que el mismoTribunal sentenciador, haya aplicado el principio de presunción de inocencia en relación con el también procesado en esta causa Luis , sorprendido en el interior del vehículo de Ángel Daniel , junto con éste y con el tercer procesado Juan Antonio , juzgado con posterioridad a éstos.

El Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente este motivo.

La Audiencia Provincial extendió al hoy recurrente la autoría del delito de tenencia ilícita de armas según razona en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida- afirmando que «... sin desconocer que este delito pertenece al grupo de los de "propia mano", no ha de olvidarse que la doctrina jurisprudencial admite la coautoría como derivada de la posesión copartida de las armas de los procesados que indistintamente pudieran usarlas por tenerlas a su disposición, precisamente en el interior del automóvil perteneciente al citado Ángel Daniel , posesión compartida con fines no lícitos revelados por los demás objetos hallados en el vehículo, singularmente las tres capuchas confeccionadas en lana con mangas de jersey sobre cuya tenencia no se dio una lícita y razonable explicación».

Los tres procesados, Ángel Daniel , Juan Antonio y Luis fueron sorprendidos en el interior del automóvil del primero, donde la Policía encontró las dos pistolas que se describen en el factum, que se hallaban en el interior de una bolsa; así como otras dos bolsas que contenían, una, dos cuerdas, y, la otra, tres capuchas y dos pares de guantes. Las pistolas -se dice- fueron adquiridas por Juan Antonio , que carecía de antecedentes penales. Tanto Ángel Daniel como Luis , por el contrario, los tenían por delitos contra la propiedad (vid. folios 26 y 29; y art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Con estos únicos elementos 'de juicio, no es razonable inferir que Ángel Daniel conocía y compartía la tenencia de las pistolas que se hallaban en una de las bolsas ocupadas por la Policía, y luego negar la misma conclusión al enjuiciar la conducta de Luis . Es preciso, por tanto, entender que con los anteriores datos fácticos no ha quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todas las personas (vid. art. 24.2 de la Constitución ). Consiguientemente, procede estimar este motivo.

Segundo

El segundo motivo, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley «por omisión en la aplicación del artículo 256 del Código Penal , ya que de los antecedentes del procesado ( Juan Antonio ) y de las circunstancias del hecho se deduce la escasa peligrosidad social... así cómo la patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos, ya que no ha podido probarse contrario, por lo que la pena debería haberse rebajado uno o dos grados...».

Dice el artículo 256 del Código Penal -cuya infracción se denuncia- que «si de los antecedentes del procesado y de las circunstancias del hecho se dedujere la escasa peligrosidad social de aquél, la existencia en contra suya de amenazas graves de agresión ilegítima o la patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos, los Tribunales podrán rebajar las penas señaladas en esta sección en uno o dos grados».

En relación con la norma anterior, ha declarado esta Sala que la existencia de los condicionamientos a los que se subordina el ejercicio de la facultad reconocida a los Tribunales por la misma es posible someterla a la revisión casacional, por no hallarnos ante un supuesto de discrecionalidad absoluta sino reglada (vid. sentencias de 10 de julio de 1985, 24 de noviembre de 1986, 24 de abril de 1987, 18 de marzo de 1988 y 15 de junio de 1990). En consecuencia, el Tribunal, ponderando los factores a que se refiere el precepto analizado, desembocará en un juicio de valor, que -como se dice- puede ser revisado en casación.

En el presente caso, es patente que no concurre ninguna de las circunstancias que podrían ser valoradas a los efectos pretendidos por el recurrente. Nada resulta del factum. No se ha alegado, y menos acreditado, ninguna razón que pudiera «justificar» la adquisición de las armas por parte de Juan Antonio .

En conclusión, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo primero, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Antonio y Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense de fecha 25 de marzo de 1988 , en causa seguida a los mismos por delito de tenencia ilícita de armas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Erique Ruiz Vadillo. Luis Román Puerta Luis.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Orense, con el número 67 de 1986 y seguida ante la Audiencia Provincial de Orense por delito de tenencia ilícita de armas, contra los procesados: Ángel Daniel , de 27 años de edad, hijo de Alfonso y de María Josefa, natural de Etampes (Francia) y vecino de Santiago de Compostela, de estado soltro, de oficio escayolista, con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad privisional de la que estuvo privado por esta causa desde el 5 de julio al 14 de agosto de 1985; y contra Juan Antonio , de 32 años de edad, hijo de Roberto y Esther, natural y vecino de Orense, de estado casado, de profesión instalador, con instrucción sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 5 de julio al 2 de septiembre de 1985; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de marzo de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto se refieren al procesado Juan Antonio ; pero no, en relación con el también procesado Ángel Daniel .

Segundo

Se dan por reproducidos aquí los razonamientos expuestos en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

Los datos acreditados en esta causa, tal como se reflejan en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no permiten inferir que el procesado Ángel Daniel compartiera la tenencia de las pistolas halladas en su vehículo, y que habían sido adquiridas por el también procesado Juan Antonio .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que absolvemos al procesado Ángel Daniel del delito de tenencia ilícita de armas de que venía acusado en esta causa, y declaramos de oficio un tercio de las costas procesales. En lo demás confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, el día 25 de marzo de 1988 , en la presente causa, relativos al procesado Juan Antonio .

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Erique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Jaén 189/2012, 10 de Diciembre de 2012
    • España
    • 10 Diciembre 2012
    ...base o indicios que con arreglo al art. 386 de la L.E.Civil, sirvan para establecer la inferencia de tal propósito de transmisión ( S. del T.S. de 8-11-91 y 9-12-94 ). Señalando también la jurisprudencia que tal inferencia y conclusión hacía el tráfico puede ser compatible con la condición ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR