STS, 9 de Julio de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:3985
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.229.-Sentencia de 9 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Retribución de personal.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria cuarta, numeral segundo. Ley Foral 13/1983. Decreto Foral 158/1984 .

DOCTRINA: La habilitación reglamentaria para introducir excepciones a la regla general de la

titulación como criterio para adscribir los funcionarios a los distintos niveles y su utilización por el

Decreto Foral y anexos no es contraria por sí misma al principio de igualdad.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3042 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Matías , don Blas , don Carlos Jesús , don Íñigo y don Alfredo , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 355/1987, sobre asignación de nivel y determinación de categoría y contra acuerdos del Ayuntamiento de Pamplona. Ha sido parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimamos el recurso núm. 355/1987 seguido a instancia de don Matías , don Blas , don Carlos Jesús , don Íñigo y don Alfredo , frente a la resolución número 142 del Tribunal Administrativo Foral de Navarra dictada en fecha 18 de febrero de 1987. No ha lugar a pronunciarse en este fallo sobre el recurso núm. 413/1987 seguido a instancias del Ayuntamiento de Pamplona al haber sido desistido, tras su acumulación al anterior, por dicho ente local. No se hace condena en costas.» A dicho fallo sirve de base, entre otros, el siguiente fundamento: 3.° «En lo demás, no cabe sino reiterar lo ya dicho en multiplicidad de resoluciones de este Tribunal, como puede ser la misma Sentencia ya citada del día 19 de este mes y año. Así se exponía y se reitera mutatis mutandis: "El tema realmente se enmarca en el ajuste de los acuerdos normativos del Ayuntamiento de Pamplona relativos a su plantilla orgánica de la Ley Foral del Estatuto de Personal -13/1983, de 30 de agosto- y Reglamento de Retribuciones -156/1984 - de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas de Navarra. Así, según la primera de las normas citadas, los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se integrarán, de acuerdo con la titulación requerida para su ingreso y las funciones que desempeñen, en los niveles a) a e) (art. 12, y en el mismo sentido la disposición transitoria cuarta, numeral segundo); y según el segundo, se mantiene el mismo criterio de encuadramiento de acuerdo con la titulación requerida para la función a desempeñar, o bien la situación o status anterior en virtud de nombramiento ya efectuado, aun careciendo de aquélla (arts. 9 y 10y anexo correspondiente)." Ni los recurrentes poseen ni acreditan titulación propia de nivel reclamado, ni tenían cargo, puesto o función en propiedad de tal tipo, ni sus funciones son merecedoras de ello, pese al inútil esfuerzo de pretender compararse con otros puestos de trabajo diferentes al suyo dentro del mismo organigrama local y para con el de otros entes municipales, o para con el del Gobierno de Navarra, pues ello no constituye piedra de apoyo equilibrada para hacer un análisis comparativo de justa equidad igualitaria ante la norma.»

Segundo

Contra la expresada Sentencia el Letrado representante de los recurrentes interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y enviadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, han comparecido en esta instancia las partes apelantes bajo la representación del Procurador señor Deleito Villa, sustituido más tarde por el Procurador señor Deleito García, y el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador señor Dorremochea Aramburu.

Tercero

Seguido el trámite por alegaciones escritas, formuló las suyas la parte apelante, exponiendo en resumen: que el nombramiento de los recurrentes como instaladores con categoría de oficiales profesionales obliga a encuadrarlos en el nivel c) en lugar del que les otorga el Reglamento Provisional de retribuciones ( Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio ); que dicho reglamento, en el supuesto de este recurso, no se ajusta a la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, ni al Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas ; que discrimina a los instaladores en relación con el electricista del Gobierno de Navarra; que la Sentencia apelada es contradictoria con otras del mismo Tribunal, y, por último, que las propias actuaciones del Ayuntamiento en casos que ajuicio de los apelantes suponen procedentes vinculantes. Terminó con la súplica de que se anulara la Sentencia recurrida y se declare el derecho de los recurrentes al nivel c) a efectos de retribuciones.

Cuarto

En el mismo trámite el Ayuntamiento de Pamplona alegó en resumen: que los instaladores de alumbrados estaban encuadrados en el antiguo nivel 13, en tanto que la Ley Foral redujo los 19 niveles anteriores a 5; que esa reorganización obligó a reagrupar los niveles en razón a la titulación, correspondiendo el c) a los que eran bachilleres o diplomados de formación profesional de segundo grado; que a los instaladores se les exigió solo certificados de estudios primarios, por lo que les correspondería el

d) que se asignó para ellos; que se opone a la impugnación indirecta del Decreto Foral 158/1984 y a los demás argumentos de los apelantes. Terminó con la súplica de que desestimase el presente recurso y se ratifique la Sentencia recurrida. Aportó los documentos de desarrollo de la plantilla, con sus 11 anexos. De estos documentos se dio traslado a los recurrentes.

Quinto

Por providencia del día 27 de noviembre de 1990 se acordó oír a las partes y se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 1991.

Sexto

Por providencia de 16 de enero de este año se acordó oír a las partes sobre la apelabilidad de la Sentencia, evacuando el traslado solamente la parte apelante en el sentido de estimar apelable el fallo recurrido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el fundamento tercero de la Sentencia apelada y,

Primero

La cuestión de la apelabilidad, planteada a las partes por esta Sala, ha de resolverse en el sentido de que es apelable la Sentencia recaída en la primera instancia, puesto que ya desde la demanda se impugna la legalidad del Reglamento Provisional de Retribuciones (Dec. Foral 158/1984) en el extremo que afecta a los recurrentes, impugnación esta que se mantiene en esta apelación como base principal del recurso inicial. Así pues, procede entrar a examinar el fondo de la apelación.

Segundo

A los recurrente (hoy apelantes) no se les ha cambiado la tarea que desempeñaban, ni la denominación de instaladores eléctricos y, desde luego, no han sufrido menoscabo en las retribuciones que venían percibiendo. Simplemente han sido incardinados en uno de los cinco nuevos niveles a que han quedado reducidos los 19 anteriores, en nuestro caso en el nivel d) que, evidentemente, acogería al ordinal decimotercero (13) antiguo, cualquiera que fuera la distribución numérica igualatoria de los 19 niveles. La adscripción a los cinco niveles sigue la regla general: la titulación necesaria para ingresar en cada puesto con la excepción de aquellos que «no reuniendo dicha titulación, desempeñen los puestos de trabajo que reglamentariamente se determinen» ( Disp. Trans. 4.2 de la Ley Foral 13/1983 ). Pues bien, el Decreto Foral 158/1984 no vulnera el texto de la Ley Foral en que se apoya ni el del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Tampoco ataca al principio que impone el respeto de derechos adquiridos delos recurrentes, los cuales no han intentado probar que los puestos que desempeñan como instaladores tengan un contenido funcional propio de la formación profesional de segundo grado.

Tercero

La habilitación reglamentaria para introducir excepciones a la regla general de la titulación como criterio para adscribir los funcionarios a los distintos niveles y su utilización por el Decreto Foral y anexos no es contraria, por sí misma, al principio de igualdad, y desde luego el hecho de que se hayan agrupado instaladores y ayudantes en el mismo nivel no implica una vulneración de dicho principio imputable al Ayuntamiento de Pamplona. Lo ocurrido en otras plantillas de otros Ayuntamientos o del Gobierno Foral no puede ser tomado como término de comparación, sobre todo si además no se conocen los antecedentes en que se basan.

Cuarto

De todo lo anterior se desprende que el razonamiento del fundamento tercero, aunque sucinto, es suficiente para justificar el fallo recurrido, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto de la misma, sin apreciar méritos que aconsejen hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Matías y cuatro más contra la Sentencia de 31 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 355/1987, al que fue acumulado el 413 del mismo año, y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada Sentencia. Sin costas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Fernández Arévalo.-Rubricado.

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