STS, 4 de Julio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 1991

Núm. 2.148.-Sentencia de 4 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacia. Traslado de oficina. Concepto de «interesados».

NORMAS APLICADAS: Arts. 23.b) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 3.2 del Decreto 909/1978. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: El art. 23.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo considera interesados a

quienes ostenten derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión

administrativa. Se refiere dicho precepto a personas que sean titulares de un derecho subjetivo que,

además, resulte directamente afectado por la decisión administrativa.

Para ostentar la condición de interesado es necesario tener un interés cualificado en los términos

que la Ley señale y, además, comparecer en el procedimiento.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación número 3571/1990, interpuesto por doña Nuria y doña María Virtudes , representadas por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, contra la Sentencia núm. 148, de fecha 16 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso número 1777/1987. Son partes apeladas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y doña Patricia , representada por el Procurador don José Castillo Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, por acuerdo de fecha 5 de abril de 1984, autorizó a doña Patricia el traslado de su oficina de farmacia, sita en la calle Reyes Católicos núm. 41, de Granada, a otro local sito en el edificio «Hawai», del conjunto «Pacífico», en la prolongación del camino de Ronda. El acuerdo favorable lo fue en atención a que el arquitecto al servicio del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada confeccionó un informe según el cual el local donde debía instalarse la nueva farmacia distaba más de 250 metros de todas las farmacias más cercanas.

Segundo

1.° Contra dicho acuerdo interpusieron recurso de alzada las colegiadas doña Nuria (con fecha 8 de junio de 1984) y doña María Virtudes (con fecha 11 de junio de 1984). Doña Nuria , con su escrito de recurso de alzada, aportó una certificación del Colegio Oficial de Arquitectos según la cual, a instancia de la interesada, se realizó un estudio de la distancia existente entre la farmacia ubicada en laavenida del Sur núm. 12, propiedad de doña Susana , y la fachada de la futura instalación de la farmacia a trasladar, dando el siguiente resultado: Según una alternativa que el certificado llama A), la distancia es de 221,95 metros, y según una alternativa B), la distancia es de 224,95 metros. Doña María Virtudes , con su escrito de recurso de alzada, presentó un certificado del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada según el cual el estudio realizado a instancia de aquélla refleja que la distancia existente entre la farmacia propiedad de doña Susana , ubicada en la avenida del Sur núm. 12, y la farmacia a instalar por traslado en el edificio «Hawai», es de 222,30 metros. 2.° Doña Susana , farmacéutica, con oficina abierta en la avenida del Sur núm. 12, de Granada, mediante escrito de fecha 26 de junio de 1984, compareció ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, al tener conocimiento de los referidos recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 5 de marzo de 1984 de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, y solicitó la suspensión del acuerdo recurrido. Es de significar que a instancia de la señora Susana , el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada encomendó a un arquitecto la medición de la distancia entre aquellas farmacias y el edificio «Hawai», que dio el siguiente resultado: 220,45 metros.

Tercero

Doña Patricia , mediante escrito de fecha 12 de julio de 1984, formuló alegaciones en los recursos de alzada referidos, señaló que la distancia es superior a 250 metros, según la medición efectuada por el Colegio con anterioridad al acuerdo que le concedió el traslado de su farmacia, sin que deba tenerse en cuenta la posterior medición como consecuencia de abrir o cerrar calles o pasos peatonales por acuerdo del Ayuntamiento, que acercarán o alejarán dos oficinas de farmacia. En el expediente consta un certificado del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, según el cual la distancia referida es superior a 250 metros, y otro certificado del Ayuntamiento de Granada, según el cual entre las fechas 26 de enero de 1984 y 6 de julio de 1984, no se produjeron modificaciones en los viales de la zona comprendida entre la avenida de Andalucía, Cruz del Sur, avenida del Sur y prolongación de Nuestra Señora de la Salud y calles adyacentes, si bien está prevista la prolongación de la calle Cruz del Sur hasta Coronel Muñoz.

Cuarto

1.° El pleno del Consejo General de Colegios Farmacéuticos, en sus reuniones de los días 17 y 18 de octubre de 1984, acordó que un arquitecto designado por insaculación formulara nueva medición al objeto de determinar si hubiere habido error en la medición practicada por el arquitecto actuante en el expediente colegial. Practicada esa medición, dio el siguiente resultado el día 7 de marzo de 1985: Distancia entre el edificio «Hawai» y la farmacia situada en la avenida del Sur (de la señora Susana ). en línea recta, es de 215,30 metros; distancia entre dicho edificio y la farmacia situada en la avenida de Andalucía, 278,80 metros. 2° La interesada doña Patricia , mediante escrito de fecha 9 de abril de 1985, impugnó dicha última medición, indicando que el plano confeccionado no refleja la realidad e insistiendo en que la distancia según la medición previa al acuerdo recurrido en alzada es superior a 250 metros. En apoyo de sus alegaciones la interesada aportó un acta notarial que refleja las diferencias (de urbanización) entre la realidad y el último plano confeccionado. 3.° El pleno del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, por resolución del pleno de fecha 10 de diciembre de 1985, volvió a acordar que se confeccionara un nuevo plano ya que, en el último, se refleja que se midió por las aceras, prescindiendo de lo expresamente dispuesto por el art. 9.°, párrafo 2, de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 . Tal acuerdo señaló que dicha diligencia se practique con conocimiento de las partes personadas en el expediente. Practicada dicha diligencia, la distancia medida entre la farmacia de doña Susana (avenida del Sur núm. 12) y la de doña Patricia (edificio «Hawai»), por el camino más corto posible, es de 209 metros.

Quinto

El pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en sus reuniones de los días 8 y 9 de julio de 1987, resolvieron los recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de fecha 5 de marzo de 1984, en el sentido de desestimar aquellos recursos y confirmar íntegramente el acuerdo recurrido. La razón de esta resolución es la siguiente: Que como ninguna de las mediciones efectuadas y aportadas en la alzada se ajusta exactamente a lo dispuesto en los arts. 9.°, 10 y 11 de la Orden de 21 de noviembre de 1979 , ello «unido a la circunstancia de que desde que se practicó la primera de las mediciones (que arrojó una distancia superior a los 250 metros), las vías por las que ésta discurrió y habían de discurrir las posteriores, habían sufrido variaciones cuya importancia o trascendencia se desconocen», procedía dar por válida la primera medición en base a la cual se autorizó el traslado de la farmacia.

Sexto

Doña Nuria y doña María Virtudes , mediante escrito de fecha 23 de octubre de 1987 (la resolución del recurso de alzada les fue notificada el día 27 de agosto de 1987), interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de alzada que confirmó el acuerdo de fecha 5 de abril de 1984, por el que el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada autorizó a doña Patricia el traslado de su farmacia. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó la Sentencia núm. 148, en fecha 16 de febrero de 1990 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María José García Anguiano en nombre de doña Nuria y doña María Virtudes , contra elacuerdo de 8 y 9 de julio de 1987, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 5 de abril de 1984, del Colegio Oficial de Granada, que autoriza el traslado de farmacia interesado por doña Patricia , por aparecer el acuerdo ajustado a Derecho.

Séptimo

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación las demandantes doña Nuria y doña María Virtudes . Las apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia y la anulación de los actos impugnados.

Octavo

En el presente recurso de apelación el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España (por escrito de fecha 22 de noviembre de 1990) y doña Patricia (por escrito de fecha 31 de diciembre de 1990), solicitaron la confirmación de la Sentencia apelada y los acuerdos declarados conforme a Derecho.

Noveno

En el presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales. La deliberación y fallo tuvo lugar el día 2 de julio de 1991.

Vistos siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, nacido en las reuniones de su pleno de los días 8 y 9 de julio de 1987, desestimaron los recursos de alzada interpuestos por las demandantes contra el acuerdo de fecha 4 de abril del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, que autorizó el traslado de su farmacia a doña Patricia , por ser aquellos extemporáneos y además por razones de fondo al entender que el acto recurrido en alzada es ajustado a Derecho, sin que las alegaciones de las recurrentes hayan desvirtuado las razones de la Administración para dictar el acto de autorización de dicha farmacia.

Segundo

1.° La Sentencia apelada revuelve, en primer lugar, la cuestión planteada por las demandantes que alegaron falta de notificación personal del acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de fecha 5 de abril de 1984. 2.° Respecto de la recurrente doña Nuria , la Sentencia apelada, teniendo en cuenta que la misma intervino en el expediente administrativo, concluye que su notificación hecha por correo con acuse de recibo que firmó otra persona en su nombre tiene plena eficacia, y el recurso de alzada se interpuso fuera de plazo, lo que posibilitó la firmeza del acuerdo recurrido. 3.° Respecto de la recurrente doña María Virtudes , la Sentencia apelada puntualiza que si bien es cierto que a aquélla no se le notificó la incoación del expediente administrativo, ello es debido a su no condición de interesada, toda vez que su farmacia está ubicada a distancia muy superior a 250 metros respecto del lugar al que iba a ser trasladada la farmacia de doña Patricia , y que el recurso de alzada por ella interpuesto lo fue extemporáneamente pues dejó transcurrir más de quince días desde la fecha y publicación genérica del acuerdo antes consignado de fecha 5 de abril de 1984, con lo que este acuerdo quedó firme. 4° El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada tramitó los recursos de alzada referidos, y además de por extemporáneos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España los desestimó porque las alegaciones de las recurrentes en alzada no fueron suficientes para que sus recursos fueran estimados. Y sobre este último punto la Sentencia apelada pone el acento en que la distancia que las recurrentes cuestionan no es respecto de sus farmacias sino respecto de una tercera farmacia cuya titular no ha impugnado los acuerdos administrativos ante la jurisdicción.

Tercero

La apelantes insisten, en esta instancia, en su condición de interesadas para intervenir en el expediente y recurrir el acto de fecha 5 de abril de 1984, y en que no hay extemporaneidad en el recurso de alzada en base a lo siguiente: a que doña Nuria negó y niega que la firma puesta en el acuse de recibo sea de uno de sus auxiliares; a que doña María Virtudes no recibió notificación personal ni edictal. Además, las recurrentes hacen una somera referencia a los criterios de medición. Las alegaciones de las recurrentes obligan a hacer las siguientes consideraciones: 1.° El art. 23.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo considera interesados a quienes ostenten derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión administrativa. Se refiere dicho precepto a personas que sean titulares de un derecho subjetivo que, además, resulte directamente afectado por la decisión administrativa. Las recurrentes no se presentaron ni en el expediente ni en el recurso contencioso-administrativo, como titulares de ningún derecho subjetivo, por lo que la Administración no tuvo obligación alguna de llamarlas al procedimiento administrativo. 2.° El art. 23.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo considera interesados a aquéllos «cuyos intereses legítimos, personales y directos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva». Para ostentar la condición de interesado es necesario tener un interés cualificado en los términos que la Ley señale y, además, comparecer en elprocedimiento. La cualificación determinante de la condición de interesado, en el caso que nos ocupa, descansa en el hecho de tener farmacia en lugares próximos al local en que se va a instalar la farmacia cuya autorización de traslado ha sido concedida. Aunque las demandantes tienen su farmacia a distancia superior a los 250 metros que el Decreto 909/1978, de 14 de abril, señala como distancia mínima (art. 3.2 ), respecto de la ubicación de la farmacia trasladada, la Administración tramitó el recurso de alzada interpuesto por las demandantes, lo que determinó que la Sentencia tuviera que abordar la cuestión de la notificación defectuosa hecha por correo con acuse de recibo, notificación admitida por doña Nuria , y la cuestión de la falta de condición de interesada de doña María Virtudes (la farmacia de doña María Virtudes , según su recurso de alzada, situada a menos de 1.000 metros pero a más de 250 metros). 3.° Independientemente de lo expresado, resulta que todo el argumento de la oposición de las demandantes y hoy apelantes no está en la distancia existente entre la nueva ubicación de la farmacia cuyo traslado se autorizó, respecto de las farmacias de las que aquéllas son titulares, sino respecto de una tercera farmacia, la de doña Susana , instalada en el núm. 12 de la avenida del Sur (no consta que doña Susana haya impugnado en vía contenciosa los acuerdos referidos, como puntualiza la Sentencia apelada). Y tal cuestionamiento de la distancia, a su vez, lo es sobre los criterios de medición de la misma aplicables a la situación urbanística y de infraestructura existentes en el momento en que el traslado se autorizó. La Administración, por las diligencias y mediciones practicadas durante la tramitación del recurso de alzada, precisó que ninguna de las mediciones se ajustó exactamente a lo dispuesto en los arts. 9.°, 10 y 11 de la Orden de 21 de noviembre de 1979 , por lo que se inclinó por dar validez y eficacia a la primera de todas las mediciones hechas, que reflejó una distancia superior a los 250 metros. Con ello, queda expresado que la Administración desestimó los recursos de alzada por la razón que hemos expresado en el quinto de los antecedentes de hecho, independientemente de la extemporaneidad de los recursos de alzada; y la Sentencia apelada, en atención a ello y a que el acto de fecha 5 de abril de 1984 no fue objeto de impugnación, dentro del plazo para ello establecido, desestimó el recurso y confirmó, por tanto, el acuerdo impugnado «pues el acuerdo de traslado deviene en firme y consentido para las hoy recurrentes» (los recursos de alzada referidos fueron presentados ante la Administración los días 8 y 11 de junio de 1984).

Cuarto

Tanto en vía administrativa (recurso de alzada) como en vía jurisdiccional, se consideró que el acuerdo de fecha 5 de abril de 1984, que autorizó el traslado de la farmacia de doña Patricia , es ajustado a Derecho. Ello es de confirmar, puesto que a lo razonado por la Sentencia de instancia, hay que añadir que el aspecto de duda que acusó pudiera apreciarse en orden al extremo cuestionado de la distancia, debe ser resuelto en los términos en que lo hizo la Administración, porque no se puede olvidar que aquella duda -de existir- debe ceder ante los principios de protección de la salud y de mejor servicio que, con la nueva ubicación de la farmacia referida, va a prestarse a los ciudadanos.

Quinto

Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Nuria y doña María Virtudes , sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales, dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Nuria y doña María Virtudes , contra la Sentencia núm. 148, de fecha 16 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso núm. 1777/1987. Por lo tanto, confirmamos en todas sus partes dicha Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eladio Escusol Barra, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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