STSJ Galicia , 24 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2006:2149
Número de Recurso876/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 0876/06 interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Francisco en reclamación de DESPIDO siendo demandado Alejandro en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 742/05 sentencia con fecha quince de diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó/desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor, D. Juan Francisco , con D.N.I. número NUM000 , fue contratado de forma verbal pro la demandada el 1 de marzo de 2004, para prestar sus servicios como Guitarrista en la Orquesta Tropicana-León (cuya titularidad ostenta Alejandro ), hasta el 31 de octubre de 2005.

Segundo

El actor, junto con los otros músicos de la Orquesta Tropicana y a través de un representante de esa Orquesta, concertó diversos contratos para espectáculos musicales al aire libre en diferentes puntos de Galicia.

Entre los contratos que se celebraron están los que se realizaron con la Asociación de Romarias San Lorenz, el día 28 de julio de 2005, para actuar el 7 de agosto de 2005, siendo su salario base de 25,68 euros; con José Antonio Parada Peroz, el día 24 de junio de 2005, para actuar el 9 de julio de 2005, siendo su salario base de 25,68 euros; con Asociación Cultural de Festas de Vi, el día 14 de octubre de 2004, paraactuar el 9 de julio de 2005, siendo su salario base 25,68 euros; con C. Fiestas Pq. San Xoan de Os Casas el 28 de diciembre de 2004, para actuar el 25 de junio de 2005, siendo su salario base de 25,68 euros; con Agencia Artística Unirdel, S.L. el 11 de marzo de 2005, para actuar el 10 de junio de 2005, siendo su salario base de 25,68 euros.

Tercero

La actividad de la Orquesta en la que prestaba sus servicios el actor se llevaba a cabo a lo largo de una temporada que tenía comienzo el 1 de noviembre y finalizaba el 31 de octubre del siguiente año.

Cuarto

El alta en la S.S. se hacía por el demandado, como representante comercial de la oquesta, o por las asociaciones o comisiones de fiestas.

Quinto

En fecha 1.10.2005 al trabajador se le dijo por el demandado que ya no seguiría prestando servicios en la orquesta.

Sexto

El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

Séptimo

El 26.10-2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Artitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, remitiendo a las partes a que usen de su derecho ante la jurisdicción civil.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, desestimó la demanda dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, sin perjuicio del derecho de las partes de acudir a la jurisdicción civil, pretendiendo, de un lado, la revisión de los hechos declarados probados y de otro, censurando el derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciando - tácitamente- infracción, por interpretación errónea del art. 1º.1 en relación con el art. 8 del E.T ., así como infracción de los artículos 2 apartado 1.e) del mismo cuerpo legal y 1 apartados 2 y 3 del R.D. 1435/ 1985 de 1 de agosto ; alegando, en esencia, que la relación existente entre el actor y demandado era de naturaleza laboral, ordinaria, o, bien, relación laboral especial, solicitando se declare la competencia de la jurisdicción social y en consecuencia, la nulidad de las actuaciones, con remisión de los autos al juzgado de procedencia, a fin de que por el magistrado de instancia, se dicte una nueva sentencia que entre a resolver la cuestión de fondo planteada en el suplico de la demanda.

La cuestión que se debate en la presente "litis", consiste en determinar, si la relación existente entre el actor y el demandado es, o no, de naturaleza laboral, y dicha materia es por su propia naturaleza, de orden público, -revisable incluso de oficio-, con posibilidad o mejor aún con obligación legal de la Sala, de conocer la totalidad de cuantas actuaciones se han realizado en los autos, sin sujetarse en exclusiva, ni a la relación de hechos probados, ni a la revisión solicitada, ni a la resolución judicial dictada en instancia, ni tampoco a las alegaciones y argumentaciones que figuren en los escritos de recurso e impugnación.

Del examen de las actuaciones, analizadas conforme a las reglas de la "Sana crítica" se desprende:

  1. el actor D. Juan Francisco ha venido prestando servicios como guitarrista para la orquesta Tropicana León realizando su trabajo los días que había galas percibiendo una cantidad por cada día de trabajado, para lo que junto con otros músicos y a través de un representante, D. Plácido -también componente de la orquesta-, se concertaban diversos contratos para espectáculos musicales, al aire libre, en diferentes puntos de Galicia. Los contratos...

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