STSJ Galicia 1937/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1723
Número de Recurso7886/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1937/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01937/2006

PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007886 /2005

RECURRENTE: REPSOL PETROLEO S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007886 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por REPSOL PETROLEO S.A., representado por el procurador JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado ANTONIO MARTINEZ LAFUENTE, contra ACUERDO DE 2-05-05 POR LA QUE SE DENIEGA LA DEVOLUCION DE DETERMINADAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE INGRESADAS POR EL CANON DE SANEAMIENTO, AÑOS 1996 A 1999. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Diciembre de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 824.941,85 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad Repsol Petróleo S. A. impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario Xeral e do Patrimonio, por delegación del Conselleiro de Economía e Facenda que inadmitiera, "por carecer manifiestamente de fundamento", la solicitud de devolución de ingreso indebido referida a las cantidades ingresadas por el concepto de Canon de Saneamiento (años 1996 a 1999).

La entidad demandante fundamentara la solicitud de devolución de ingresos indebidos al amparo del art. 221 de la vigente Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), en relación con el art. 62.2 de la Ley 30/1992 , aduciendo la nulidad de pleno derecho del Decreto 27/1996, de 25 de enero , por el que se aprobara el Reglamento del Canon de Saneamiento, decretada por la STS de 22 de julio de 2004 ,de suerte que si disposición que diera cobertura a las liquidaciones por el Canon de Saneamiento practicadas por la Xunta de Galicia por medio de la empresa EMALCSA, fuera declarada nula de pleno derecho, las mismas consecuencias y efectos habían de extenderse a los actos de gestión tributaria practicados a su amparo.

Con carácter subsidiario, solicitara la revisión de oficio de las citadas liquidaciones, y ello con fundamento en los artículos 217.1 .e) en relación con el art. 221 de la citada Ley , al estarse ante un supuesto en que se había prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo cual afectaba a la elaboración de aquella disposición de carácter general, y a los actos dictados a su amparo, pues se había omitido el trámite preceptivo del dictamen del Consejo de Estado.

La resolución recurrida, tras citar la doctrina sentada en la STS de 27 de diciembre de 1993 , señala que la revisión de actos dictados en fase de gestión tributaria a que se refieren los arts. 217 y siguientes de la vigente LGT , sólo era posible cuando dichos actos hubieran incurrido pro sí mismos y por sus circunstancias en alguno de los supuestos que terminan la nulidad de pleno derecho previstos en el citado precepto, siendo patente que en el presente caso no concurría ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho allí previstos, en concreto la contemplada en la letra e) del párrafo 1 de dicho precepto, que fuera la aducida por la entidad demandante.

Concluye la resolución impugnada señalando que la demandante dejara transcurrir los plazos legales sin utilizar ninguna vía de impugnación, por lo que aquellas liquidaciones devinieran firmes y consentidas, por lo que resultaba aplicable la doctrina constitucional (cita las SSTC 45/1989 y 185/1995 ), conforme a la cual no eran susceptibles de revisión aquellas situaciones consolidadas, bien porque fueran decididas por sentencia firme con fuerza de cosa juzgada, o porque hubieran sido consentidas.

En sede de demanda, se insiste en que como quiera que aquella disposición general (Decreto 27/1996 ), a cuyo amparo se giraran las referidas liquidaciones, fuera declarada nula de pleno derecho por la ya citada sentencia del Tribunal Supremo, las mismas consecuencias y efectos habían de extenderse a los referidos actos de gestión tributaria, con la consiguiente devolución de lo ingresado indebidamente, y ello e conformidad con el art. 217.1.e) de la LGT , citando en apoyo de su tesis, la STS de 15 de enero de 2004 y otras anteriores sobre la misma temática, y, subsidiariamente, procedía dicha devolución como consecuencia de la revisión de oficio de aquellas liquidaciones, habida cuenta de la nulidad de pleno derecho de aquella norma reglamentaria de cobertura, y ello de conformidad con el art. 221 en relación con el citado art. 217.1.e) de la LGT , en relación con la disposición Adicional 2ª del R. D. 1163/1990 , puestoque se estaba ante un supuesto en el que se había prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, haciendo cita en este caso de la STS de 17 de abril de 2001 .

SEGUNDO

Sentado así el debate, significar que la revisión de actos firmes dictados en materia tributaria a que se refieren los arts. 216.a) y d) y 221.3 de la vigente LGT (revisión de actos nulos de pleno derecho y devolución de ingresos indebidos), basada en la nulidad de pleno derecho, lo será cuando por ellos mismos o sus circunstancias, incurran en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho allí especificados, como bien sostiene la resolución impugnada.

Se plantea así la cuestión de si entra en esa posibilidad revisora del...

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    ...se hayan ejecutado completamente. También se pueden mencionar en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 1937/2006, de 21 de diciembre de 2006 (rec. 7886/2005, referida al ámbito tributario ) y las de 12 de febrero de 2009 -rec. 4251/2007 - y 19 de ......

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