SJCA nº 1 225/2015, 9 de Diciembre de 2015, de Ourense

PonenteFRANCISCO DE COMINGES CACERES
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
ECLIES:JCA:2015:2233
Número de Recurso192/2015

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA : 00225/2015

-

N11600

C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

N.I.G: 32054 45 3 2015 0000400

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2015 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª: Isaac

Letrado: CARLOS JOSE ALVAREZ MORALES

Procurador D./Dª: JESUS MARQUINA FERNANDEZ

Contra D./Dª CONCELLO DE OURENSE

Letrado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

Materia : Tributos locales. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Solicitud de revisión de oficio de liquidaciones practicadas bajo la vigencia de un Plan General de Ordenación Municipal anulado por sentencia firme.

Cuantía : 2.073,76 €

SENTENCIA

Número: 225/2015

Ourense, 9 de diciembre de 2015

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 192/2015 promovido por D. Isaac , representado por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández y defendido por el Letrado D. Carlos Álvarez Morales; contra el CONCELLO DE OURENSE , representado y asistido por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Rosa Mª Vázquez Fernández.

ANTECEDENTES
  1. - El 19 de junio de 2015 D. Isaac interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 14 de abril de 2015 del Jefe del Órgano de Gestión Tributaria del Concello de Ourense desestimatoria de su solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles practicadas entre los años 2009 y 2011 respecto de dos fincas catastrales sitas en la RUA000 (expte. NUM000 ).

    En la "súplica" final de la Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se disponga: « anular los actos administrativos identificados viciados por la nulidad del acto administrativo del que traen causa, y ordene la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en concepto de IBI urbano ».

  2. - En el "segundo otrosí digo" de la Demanda el actor solicitó: « que el recurso se falle sin recibimiento a prueba, ni celebración de vista ».

    Por Diligencia de ordenación de 23 de junio de 2015 se le requirió la subsanación de determinados defectos procesales. Tras su cumplimentación, por Decreto de 3 de julio se admitió a trámite la Demanda, dándose traslado de copia de la misma a la Administración demandada. El 21 de julio el Concello de Ourense presentó un escrito interesando la celebración del juicio en vista oral. Por Diligencia del día 22 siguiente así se dispuso.

  3. - El día 1 de diciembre de 2015 se celebró la vista oral del juicio. En ella el Concello de Ourense se opuso a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al demandante.

    Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

  4. - La cuantía del litigio es de 2.073,76 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Constituye el objeto de este Procedimiento Abreviado la Resolución de 14 de abril de 2015 del Jefe del Órgano de Gestión Tributaria del Concello de Ourense desestimatoria de la solicitud formulada por D. Isaac de revisión de oficio de las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) practicadas entre los años 2009 y 2011 respecto de dos fincas catastrales sitas en la RUA000 [núms. NUM001 y NUM002 ] (expte. NUM000 ).

    Aduce el recurrente en su Demanda , en síntesis, que el Plan General de Ordenación Municipal de Ourense aprobado en 2003 (PGOM) reclasificó las referidas fincas, pasando de suelo rústico a urbano. Como consecuencia de ello en los ejercicios siguientes, y, en lo que aquí importa, en los de los años 2009, 2010 y 2011 se le giraron las correspondientes liquidaciones del IBI conforme a un valor de suelo urbano, abonando un total de 2.073,76 euros por dicho concepto. Pero ocurrió que posteriormente, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de abril de 2008 , confirmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 , se anuló dicho Plan General, recuperando las fincas su condición de suelo rústico del anterior Plan de 1986. Insiste en que como consecuencia de la anulación del PGOM se generó la nulidad radical, "ex tunc", de todos los actos dictados en su ejecución, incluidas las liquidaciones tributarias en cuestión. De manera que: « estos terrenos han sido rústicos siempre, con lo que no cabe el asumir ninguna obligación fiscal como inmueble urbano ». Invoca al efecto lo dispuesto en los artículos 213 y 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como el artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad) y determinada jurisprudencia.

    El Concello de Ourense esgrimió en su Contestación en el acto del juicio, en resumen, que la Administración municipal gestiona el Impuesto de Bienes Inmuebles a partir de los datos catastrales (titularidad, características y valor de las fincas) que le aporta la Administración del Estado. El Catastro no ha modificado la calificación y valoración de dichas fincas con el efecto retroactivo que pretende el actor, y el Ayuntamiento se halla vinculado por esos datos catastrales. Debió dirigir su acción frente a la Gerencia del Catastro (Administración del Estado) en lugar de contra el Concello. Por otra parte, disfrutó de sus fincas como urbanas durante esos años, con el consiguiente beneficio, y permitió que las liquidaciones deviniesen firmes. Incide asímismo en que no se ha vulnerado el principio de igualdad, no acreditando mínimamente el actor que se le haya otorgado un tratamiento distinto a propietarios en idéntica situación. Invoca lo preceptuado en los artículos 63.1 , 65 , 76 y 77 RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales -TRLHL -. Por último se remite al precedente ya analizado, sobre una finca del mismo recurrente, por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense en su sentencia de 15 de enero de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado 283/2014, sustanciado entre las mismas partes.

  2. Centrados así los términos del debate, para la resolución de la controversia habrán de tomarse como punto de partida los siguientes antecedentes asumidos por las partes:

    Bajo la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de Ourense de 1986 (PGOU-86) las mencionadas fincas ostentaban la condición de suelo rústico o no urbanizable. El posterior Plan General aprobado por Orden de la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia de 29 de abril de 2003 (PGOM-2003) las reclasificó como suelo urbano, lo que provocó su consiguiente alteración catastral con incremento de su valor y tributación de IBI (hechos alegados en la demanda y no rebatidos por el Concello de Ourense).

    El Tribunal Superior de Justicia de Galicia anuló en su totalidad el PGOM-2003 mediante sendas sentencias de fecha 17 de abril de 2008 (recs. Cont.-ad. 5172/2003 y 5185/2003 ), que resultaron luego confirmadas en casación por el Tribunal Supremo, respectivamente, en sentencia de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/2008 ) y auto de 29 de septiembre de 2011 (casación 3640/2008 ).

    Como consecuencia de ello las fincas del actor recuperaron su clasificación de suelo rústico del antiguo PGOU-86.

    Mediante Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Ourense (Administración del Estado) de fecha 30 de septiembre de 2011 se modificó la valoración y situación catastral de las fincas, considerándose como rústicas con efectos desde el 10 de marzo de 2011 (en que devino firme la sentencia anulatoria del PGOM). Esa alteración tuvo su repercusión en el IBI del ejercicio siguiente, año 2012.

    El 11 de marzo de 2013 D. Isaac presentó un escrito en el Concello de Ourense solicitando la revisión de oficio de las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2009 a 2011.

    El Ayuntamiento tramitó el correspondiente procedimiento, en el que recabó Dictamen del Consello Consultivo de Galicia . En fecha 14 de enero de 2015 el Consello Consultivo emitió su Dictamen vinculante (CCG 737/14) en sentido desfavorable a la pretensión del actor. Se indicó en el mismo, entre otros extremos, que:

    (...) o IBI é un tributo de xestión compartida, no que existe unha fase de xestión catastral, competencia da...

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