STSJ Galicia , 23 de Febrero de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:1402
Número de Recurso76/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 76/06 interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA y D. Fernando

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 661/05 se presentó demanda por D. Fernando en reclamación de DESPIDO siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El demandante Don Fernando , con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa, últimamente en la Comandancia Naval de Vigo, desde el 1 de diciembre de 1994, con la categoría profesional de Técnico Superior y un salario mensual de 1.355,39 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- Don Fernando y el Ministerio de Defensa firmaron un contrato de trabajo de interinidad el 1 de diciembre de 1994 para sustituir a Don Gaspar al estar en situación de miembro del Comité de Provincial, en el que se recogían las siguientes cláusulas: Cláusula sexta : El contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firma y finalizará cuando se incorpore el titular al puesto de trabajo o se produzca su cobertura por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos, o se proceda a su amortización. 3.- El 20 de julio de 2005 al trabajador se le comunicó su cese en virtud de lo dispuesto en la cláusula sexta de dicho contrato y referencia la primera cláusula del mismo por causa de fallecimiento deltitular de la plaza Don Gaspar , el día 14 de julio de 2005. 4.- Si bien en un primer momento la sustitución del trabajador se llevó a cabo en la Unidad de Apoyo Logístico de Poio y luego en la ETEA de Vigo, el 28 de noviembre de 2002 cesó en tal centro de trabajo como consecuencia del cierre de las mismas y recolocación de sus trabajadores, tomando posesión al día siguiente con las mismas condiciones anteriores en la Comandancia Naval de Vigo, ya que el titular de la plaza fue destinado a tal centro de trabajo, continuando la situación de interinidad. 5.- El trabajador se encuentra de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 4 de julio de 2005 por meniscectomía parcial. 6.- Se presentó reclamación previa a la vía judicial el 29 de julio de 2005. 7.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Don Fernando , debo declarar y declaro improcedente la extinción del contrato de que fue objeto el mismo con fecha 20 de julio de 2005 por parte del Ministerio de Defensa, al que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON ONCE # (21.624,11 #), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiéndole a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión. Sin salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada en solicitud de que se revoque la sentencia de instancia, que declara despido improcedente la extinción que del contrato del actor se acordó el día 20/7/05, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia en un único motivo de suplicación la infracción del art. 19.1 Ley 3/84 y 4.2.B RD 2104/84 y jurisprudencia "respecto de la extinción de la interinidad por sustitución por fallecimiento del trabajador sustituido", que cita a lo largo del motivo.

Recurre asimismo el actor en solicitud de que se condene a la demandada a que le abone los salarios de tramitación "dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, con deducción de lo percibido durante ese período en concepto de prestaciones por Incapacidad Temporal o, alternativamente, se la condenará a que abone al Sr. Fernando la diferencia entre lo percibido por dicha prestación en ese mismo período y lo que proceda hasta alcanzar el 100% del salario que venía percibiendo el actor con anterioridad a la situación de Incapacidad Temporal. Confirmándose el resto de los pronunciamientos". A estos efectos denuncia en único motivo formulado al amparo del art. 191.C LPL infracción del art. 56.1 B.ET y 44 del Convenio de autos.

SEGUNDO

Las infracciones que se denuncian han de considerarse a partir de que son indiscutidos HP, los siguientes: A) El demandante Don Fernando , con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa, últimamente en la Comandancia Naval de Vigo, desde el 1 de diciembre de 1994, con la categoría profesional de Técnico Superior y un salario mensual de 1.355,39 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. B) Don Fernando y el Ministerio de Defensa firmaron un contrato de trabajo de interinidad el 1 de diciembre de 1994 para sustituir a Don Gaspar al estar en situación de miembro del Comité de Provincial, en el que se recogían las siguientes cláusulas: Cláusula sexta : El contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firma y finalizará cuando se incorpore el titular al puesto de trabajo o se produzca su cobertura por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos, o se proceda a su amortización. C) El 20 de julio de 2005 al trabajador se le comunicó su cese en virtud de lo dispuesto en la cláusula sexta de dicho contrato y referencia la primera cláusula del mismo por causa de fallecimiento del titular de la plaza Don Gaspar , el día 14 de julio de 2005. D) Si bien en un primer momento la sustitución del trabajador se llevó a cabo en la Unidad de Apoyo Logístico de Poio y luego en la ETEA de Vigo, el 28 de noviembre de 2002 cesó en tal centro de trabajo como consecuencia del cierre de las mismas y recolocación de sus trabajadores, tomando posesión al día siguiente con las mismas condiciones anteriores en la Comandancia Naval de Vigo, ya que el titular de la plaza fue destinado a tal centro de trabajo, continuando la situación de interinidad. E) El trabajador se encuentra de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 4 de julio de 2005 por meniscectomía parcial.

TERCERO

La infracción que denuncia el Abogado del Estado no resulta acogible. Sin cuestionar en su recurso la aplicación al caso del RD 2104/84, aduce que "la doctrina sentada en su día en aplicación del RD 2104/84 se separa de los principios que actualmente inspiran la jurisprudencia del TS en la materia..."; ytambién dice, tras expresar el texto del art. 4.2B del citado RD: "...resulta plenamente posible sostener la interpretación (enteramente ligada a su propia literalidad) de que el fallecimiento del sustituido debe acarrear la extinción del contrato... pues dicho acaecimiento extingue, obviamente, el derecho a la reserva del puesto que pudiera corresponder al trabajador. Y con ello se alcanza un resultado claramente más apegado a la actual interpretación de la normativa sobre contratación temporal de las A.Públicas...".

Ciertamente, esta argumentación no es coherente con lo alegado en juicio por la propia parte. En éste

(f.50), reconociendo que el demandante había sido contratado en sustitución de D. Gaspar por contrato de 1/12/94..., afirmó que "el Sr. Gaspar fallece y la plaza que estaba a extinguir queda definitivamente extinguida por razón del fallecimiento y en razón a ello se formula la carta de despido...".

El actor ha venido trabajando para la demandada desde el 1/12/94 en virtud de un contrato de interinidad para sustituir...

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