STSJ Canarias 1323/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:4834
Número de Recurso124/2004
Número de Resolución1323/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Jorge contra Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000439/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Jorge , contra Servicio Canario De Salud e Instituto Nacional de la Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, ATS/DUE prestó servicios para el SCS, como personal estatutario hasta el mes de septiembre del año 1999 en que se jubiló, a los 62 años, habiendo ascendido su salario bruto del mes anterior a su jubilación a 349.671 pesetas, equivalentes a 2.102,57 #uros. Por el INSS le fue asignada una pensión de jubilación inicial de 252.316 pesetas mensuales, siendo la pensión máxima establecida para el año 1999 de 295.389 pesetas mensuales, (14 pagas). El SCS le reconoció un complemento de 97.355 pesetas/mes para completar el salario bruto anterior a la jubilación.

SEGUNDO

En fecha 24-7-2001 el INSS requirió al actor para el reintegro de la cantidad de

1.015.086 pesetas, percibidas en exceso durante los años 1999, 2000 y 2001, dado que la suma de las pensiones percibidas por el SCS y el INSS sobrepasaba el tope máximo de pensión establecido en el los RRDD 5/1999, 2064/1999 y 3475/2000, sobre revalorización de pensiones, fijándose la pensión inicial en 234.666 pesetas/mes.

TERCERO

En le ejercicio económico de 2002 el actor percibió del INSS una pensión revalorizada

21.091,29 #uros. Y percibió del SCS una pensión actualizada, de 6.276,48 #uros, lo que supone un total de

27.367,77 #/año. En fecha 19-3-2002, el INSS dictó Resolución en que estimaba la reclamación previa del actor, reconociéndole el derecho a una diferencia de 158,61 # hasta la pensión máxima para dicho año. En el año 2000 el actor percibió un importe conjunto de pensión de 26.102,31 #, y en el año 2001 el actor percibió un importe íntegro de pensión de 26.662.21 #uros.

CUARTO

El SCS ha abonado al actor, en concepto de diferencias a sumar a la pensión de jubilación reconocida por el INSS para alcanzar el salario bruto percibido en el momento de la jubilación a los 62 años,de 2.610,27 # en 1999, 8.070,32 # en el año 2000, 6,879,04 #uros en el año 2001 y 6.276, 48 # en el año 2002.

QUINTO

El actor reclama el derecho a percibir del SCS una pensión complementaria para el año 2002 de 501,19 #uros mensuales, en vez de los 448,32 #uros mensuales que ha venido percibiendo, así como las diferencias hasta la fecha del juicio, que ascienden a 687,31 #uros, así como se declare su derecho a percibir tal diferencia de 501,19 #uros con carácter vitalicio.

SEXTO

El actor interpuso reclamación previa en fecha 7-3-2002. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jorge frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre DERECHO y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la demanda deducida en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrarios

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por D. Jorge , personal estatutario, ATS/DUE, jubilado en el mes de septiembre de 1999 , en solicitud de que el complemento de pensión que percibe a cargo del Servicio Canario de la Salud le fuera mantenido en cuantía inamovible y vitalicia de 501,19 #, cuantía esta resultante de detraer del tope máximo de pensión establecido por la Ley 23//2001, 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 (art. 40), 1953,10 #, la pensión percibida del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez revalorizado en 2002, 1451,91 #.

La desestimación se sustenta en la doctrina contenida en sentencia Tribunal Supremo de 26 Septiembre 2001 (rec. 1753/2000 ) y conforme a la que la cuantía del complemento de la pensión de jubilación previsto en el artículo 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social debe seguir las variaciones de la pensión de jubilación básica reduciéndose a medida que ésta se incrementa por revalorización pues mantener el complemento con carácter fijo e invariable en...

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