STSJ Andalucía 1187/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2006:4677
Número de Recurso294/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1187/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1187 DEL AÑO 2.006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS: D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

Dª ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Dª MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil seis.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 294 del año 2006, interpuesto por JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra el Auto de 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número TRES de Málaga, y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representada por la Procuradora Dª AMALIA CHACÓN AGUILAR.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de LA JUNTA DE ANDALUCIA, se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Málaga recurso contencioso-administrativo contra resolución de 19 de febrero de 2003 , registrándose con el nº 76/2005.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Málaga dictó en la Pieza Separada de Suspensión del P.O. 76/2005 , Auto de 20 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar la medida cautelar solicitada por la JUNTA DE ANDALUCIA, en cuanto a los efectos del Acuerdo de la Comisión de gobierno del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, de 19 de febrero de 2003 que concedió licencia a la entidad PROINCOSTA,S.L., por lo que no ha lugar la suspensión solicitada".

TERCERO

Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 76/2005 .

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la resolución dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de esta capital en la pieza separada número 76/2005 . En esta resolución se desestimó la medida cautelar solicitada por la Comunidad Autónoma respecto de un acuerdo del Ayuntamiento de Marbella. Los motivos que llevaron a la resolución apelada a esta desestimación fueron, en esencia, que la falta de impugnación en su momento del acuerdo municipal hace que el principio de seguridad jurídica deba prevalecer sobre la petición de suspensión solicitada al instarse la revisión de oficio de la licencia.

El recurso de apelación se sustenta en considerar que la revisión de oficio solicitada al Ayuntamiento demandado debió tramitarse en su momento, pues se reunían todos los requisitos formales para que se iniciará dicho procedimiento. Máxime cuando la legislación autonómica en materia urbanística, artículos 189 y 190 de la Ley 7/2002 , prevén en materia de protección de la legalidad urbanística que se suspendan los efectos de una licencia que se pretende revisar de oficio. Por tanto la petición de suspensión de efectos de un acto del cual se pretende su revisión por el órgano autor del mismo tiene perfecta cabida aun cuando no se impugnara en su momento el acto cuestionado. Como se daban las circunstancias exigidas en la legislación procesal, artículos 129 y siguientes de la Ley jurisdiccional, para obtener la medida cautelar, se acaba solicitando la estimación del recurso de apelación.

La mercantil afectada por la petición de suspensión afirma que la obra no se encuentra comenzada, ni siquiera en fechas recientes, como la formalización del recurso de apelación.

SEGUNDO

Según el escrito de interposición del recurso el acto objeto de impugnación en la desestimación presunta de la petición realizada ante la Ayuntamiento de Marbella para que se revise de oficio, de acuerdo con el art. 190 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía , una determinada licencia concedida el 19 de febrero de 2003. Más adelante se solicitó por el Letrado de la Junta de Andalucía la suspensión de la ejecutividad de la licencia cuya revisión de oficio había sido rechazada presuntamente. Invocaba para ello, además del art. 130 de la Ley jurisdiccional, el art. 104 de la Ley 30/92 , que habilita la adopción de una medida cautelar en sede administrativa, el art. 189 de la Ley 7/02 ya citada. Invocaba la obligación de dictar esta suspensión por el órgano competente para revisar, según el art. 190 del mencionado texto legal autonómico. Acompañaba, además, cita de diversos autos adoptados por esta Sala en supuestos urbanísticos similares donde se apreció la concurrencia de los requisitos de peligro en la demora y apariencia de buen derecho para adoptar la medida cautelar de suspensión de los efectos de una licencia.

Como vemos la medida cautelar solicitada era muy concreta y su fundamento jurídico muy claro. A saber, solicitada la revisión de oficio de una licencia urbanística es viable la suspensión de los efectos de la misma mientras se tramita dicha revisión, de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo, por una parte, y específicamente urbanísticas, por otra. Además se argumentaba sobre la procedencia de dicha medida ponderando los intereses en conflicto, según la legislación procesal.

Planteado así el debate por el peticionario de la medida cautelar la respuesta del juzgado no responde a la ponderación que se exige al órgano judicial, según los razonamientos jurídicos vertidos, para que la realice. En efecto, la respuesta del órgano judicial que desestima la petición de la medida porque no se impugnó en su momento la licencia cuya revisión de oficio se pretende, no responde al razonamiento jurídico invocado. Precisamente por faltar la impugnación directa de la licencia se solicita la revisión de oficio de la misma. La falta de impugnación directa es presupuesto para instar la revisión de oficio. Si cuando se solicita una revisión de oficio nunca se puede adoptar la suspensión de los efectos del acto que se pretende revisar, como parece afirmar la resolución recurrida, no tiene mucho sentido que el legislador contemple la existencia que preceptos como el art. 104 de la Ley 30/1992 , o los artículos 189 y 190 de la Ley 7/2002 .

Por el contrario, según el ordenamiento jurídico vigente, en sede de revisión de oficio de un actoadministrativo en un proceso tramitado por el propio órgano autor de la resolución, sí es posible legalmente que se adopte una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se pretende revisar.

Por tanto debemos revocar la resolución recurrida en la medida en que niega, como premisa mayor de su razonamiento, la posibilidad de adoptar una medida cautelar en cuando se pide la revisión de oficio de un acto que no fue recurrido en tiempo y forma .

TERCERO

Hecha la anterior consideración debemos ponderar los intereses en conflicto que subyacen en la petición de adopción de la medida cautelar en este caso concreto.

La Administración solicitante de la medida considera que la licencia otorgada en su momento, y no impugnada en plazo, es ilegal y por eso solicita la revisión de oficio. El juicio sobre la legalidad o ilegalidad de la licencia, y en definitiva sobre la procedencia de la revisión de oficio planteada, será resuelto por la sentencia que ponga fin al proceso. Nada tenemos nosotros que decir en este momento y, por tanto, la cita del art. 190 de la Ley 7/2002 es, en estos momentos, precipitada. En efecto, el mencionado precepto dice literalmente:

"Artículo 190 . Revisión de licencias urbanísticas y de órdenes de ejecución.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en esta Ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en esta Ley, deberán ser objeto de revisión por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Los procedimientos de revisión, a los que se refiere el apartado anterior, o de declaración de lesividad serán independientes a todos los efectos de los de carácter sancionador."

Como vemos en el precepto se habla de una posible potestad debida para iniciar la revisión de oficio de licencia cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta bien una infracción grave o bien una infracción muy grave. Realmente en el precepto se habla de la obligación de revisar esta licencias cuando aparezcan las circunstancias de infracción tipificadas como graves o muy graves. Potestad debida que podemos invocarla para resolver la cuestión de fondo, es decir, si la licencia constituye o habilita este tipo infracciones. Pero que no nos sirve para justificar la adopción de la medida cautelar.

Cuestión distinta es el otro precepto de la legislación urbanística invocado ya que en él si se...

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