STS, 13 de Julio de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:5060
Número de Recurso1062/1992
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 340/1990, se ha interpuesto apelación por LUCAS INDUSTRIES PUBLIC LIMITED COMPANY, representada por el procurador don Luis Suárez Migoyo, posteriormente sustituido por la procuradora doña Isabel Julia Corujo, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 722/1991 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), con fecha 20 de julio de 1.991, sobre inscripción de marcas con la denominación "Caja de Ahorros Municipal de Vigo-CAV"; habiendo comparecido como parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de septiembre de 1.988 el Registro de la Propiedad Industrial dictó resoluciones concediendo la inscripción de las marcas nº 1.161.219, CAV-CAIXA DE AFORROS MUNICIPAL DE VIGO, con gráfico, clase 9, nº 1.161.225, CAV-CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, con gráfico, clase 9, nº

1.161.237, CAV-CAIXA DE AFORROS MUNICIPAL DE VIGO, con gráfico, clase 9, y nº 1.161.249, CAV-CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, con gráfico, clase 9, solicitadas por la entidad del mismo nombre. Interpuestos sendos recursos de reposición por la entidad "Lucas Industries Public Limited Company" fueron desestimados el 20 de noviembre de 1.989 por otras tantas resoluciones de dicho Registro.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por "Lucas Industries Public Limited Company" recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) y en el que recayó sentencia de fecha 20 de julio de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Lucas Industries Public Limited Company", representada actualmente por el procurador D. Luis Suárez Migoyo, contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de septiembre de 1.988 y de 28 de febrero de 1.989, sobre concesión de las marcas nº 1.161.219, 1.161.225, 1.161.237 y 1.161.249 con la denominación "Caixa de Aforros Municipal de Vigo-CAV"; debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho tales resoluciones, y en su virtud, las confirmamos, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones del recurso, sin hacer expresa condena de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.062/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de julio de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), por la que se desestima el recurso formulado por la entidad "Lucas Industries Public Limited Company" contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que accedieron a la solicitud de inscripción de las marcas números 1.161.219 y 1.161.237 con la denominación CAV-CAIXA DE AFORROS MUNICIPAL DE VIGO, y las números 1.161.225 y 1.161.249 con la denominación CAV-CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, todas ellas con gráfico y de la clase 9 del nomenclator, para distinguir "aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalización (balizamiento), de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o de imágenes; soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular y equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos); y extintores". La sentencia de instancia entendió que, al existir suficientes disparidades con las marcas oponentes números 906.763, CAV gráfica, y 906.764, CAV, ambas de la misma clase 9ª -para distinguir "interruptores, cuadros y panales de distribución; solenoides; interruptores accionados por solenoides; válvulas solenoides para uso en circuitos neumáticos; accionadores eléctricos y electromagnéticos; reguladores de control de voltaje de todo tipo para máquinas dinamo-eléctricas; unidades de protección de sobrecarga; convertidores de corriente alterna y corriente continua, equipo para accionar eléctricamente puertas y partes de todos los artículos arriba mencionados"-, se excluye todo riesgo de error o confusión en el mercado.

SEGUNDO

El criterio general imperante en el examen de dos marcas enfrentadas es el de que debe realizarse una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su afinidad fonética, y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes.

Esta Sala comparte, por tanto, la solución adoptada por el Tribunal de instancia, pues, con base en su apreciación global, hay entre los signos distintivos enfrentados suficientes elementos diferenciadores que impiden la confusión de uno y otro. En efecto, aun cuando existe identidad fonética entre los monosílabos -CAV- que integran dichas marcas, las diferencias gráficas han de prevalecer en este caso y esto por varios motivos: a) en cuanto a la marca gráfica oponente, su diseño, elaborado en base a tal vocablo de forma que "la letra C prolonga su extremo inferior en forma de flecha abarcando de manera circular las otras dos", difiere sustancialmente de los signos inscritos por la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, en los que dichas letras no son objeto de diseño alguno; b) por otra parte y contrariamente a lo alegado por la demandante, en las marcas impugnadas tal monosílabo es un elemento casi marginal, pues aparece bajo el icono propio de las Cajas de Ahorro -globo terráqueo- en un tamaño muy inferior a éste y al nombre o razón social de la entidad peticionaria, el cual ocupa la mayor parte del signo; c) al aparecer la razón social, elemento sin duda preponderante, resulta fácil identificar las letras CAV con sus iniciales, lo que impide que sean extraídas de este contexto y provoquen confusión con las marcas oponentes.

A esto cabe añadir que, existiendo unas desigualdades más o menos intensas entre los signos distintivos enfrentados, debe aplicarse la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, en casos de duda, hay que ser más benigno a la hora de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad Industrial de aquéllos que coincidan en su denominación con su razón social, como ocurre en este caso.

Todo esto, aunque no por sí solo, sí que unido a lo anterior, implica que las marcas enfrentadas puedan convivir pacíficamente en el mercado, sin ningún riesgo de colisión, teniendo los usuarios claras referencias para elegir libremente, según sus preferencias, aquélla que por sus apetencias y posibilidades económicas demanden; sin que, por lo demás, la operatividad en el mismo campo productivo sea elemento decisivo a la hora de aplicar las reglas del artículo 124.1 del E.P.I.

Por último, en cuanto a las alegaciones de la actora en relación a la supuesta infracción de la jurisprudencia por la sentencia de la Sala "a quo", cabe decir que en materia tan casuística como es la de marcas y, concretamente, en la valoración de existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Por todo ello, tampoco cabe argüir que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 457/1990, aportada por la actora, resolvió en otro sentido, ya que la semejanza existiría en el caso enjuiciado por ella.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstasen el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Lucas Industries Public Limited Company", contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de julio de 1.991, recaída en el recurso nº 340/1990; debemos confirmar dicha sentencia y, en su consecuencia, declarar las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que accedieron a la inscripción de las marcas números 1.161.219,

1.161.225, 1.161.237 y 1.161.249 ajustadas a Derecho; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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