STS, 3 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 623/1995, interpuesto por la empresa NAVIDUL S.A., representada por el procurador don Fernando Aragón Martín, asistida de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; sobre incumplimiento de condiciones en materia de incentivos regionales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de mayo de 1.995 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos tomó el acuerdo de declarar el incumplimiento parcial de condiciones del expediente de incentivos regionales TO/0128/P03, concedidos a la empresa NAVIDUL S.A., equivalente al 6,9%, con la consiguiente reducción de la subvención otorgada, en 18.080.400 pesetas, cantidad indebidamente percibida, que deberá reintegrar al Tesoro Público, junto con los intereses que correspondan, por haber incumplido la obligación de realizar la total inversión comprometida.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando nulo el acuerdo de 18 de mayo de 1.995, que resuelve el expediente TO/0128/P03, instaurando el derecho de su representada a recibir íntegra la subvención abonada en su día, sin tener que reintegrar cantidad alguna, al haber cumplido íntegramente con el contenido de la resolución individual.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una adecuada comprensión de la presente controversia judicial, es preciso tener en cuenta los siguientes datos, extraídos del expediente:1º) La entidad MANUEL DÍAS RODRÍGUEZ S.A., de que trae causa la recurrente, dedicada a la producción de jamón curado, solicitó del Ministerio de Economía y Hacienda la concesión de una subvención a fondo perdido prevista en el Real Decreto 489/1988, de 6 de mayo, regulador de los incentivos regionales de la Zona de Promoción Económica de Castilla-La Mancha. El objeto de la inversión era la creación de nuevas instalaciones de jamón curado en condiciones de explotación más económicas y cumpliendo todas las reglamentaciones españolas y europeas actualmente en vigor.

  1. ) Por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 15 de junio de 1.989 se concede la subvención por un importe de 262.168.400 pesetas, resultado de aplicar el porcentaje del 20% a la inversión aprobada de 1.310.842.000 pesetas.

  2. ) En la resolución individual de 6 de julio de 1.989 se distribuye por capítulos las inversiones de obligada realización, figurando para "investigación, desarrollo y otros activos intangibles" (I+D), la cantidad de 90.402.000 pesetas.

  3. ) Con posterioridad a haberse satisfecho la subvención, la Intervención Delegada en la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas emite informe definitivo de control financiero de la empresa subvencionada en el que se resalta que en el capítulo de Investigación, Desarrollo y otros activos intangibles la empresa ha justificado la inversión efectuada en este concepto con dieciséis facturas de la empresa MECANOVA S.A. por un importe total de 95.946.132 pesetas correspondientes a varios conceptos: bastidores de acero inoxidable, carros de suspensión y soportes, contabilizándose en cuentas del grupo 2 en Inmovilizado Material en curso (Instalaciones en curso y Edificios y otras construcciones en curso). Se expresa en dicho informe que ello significa que "la empresa ha justificado este concepto con el coste de un activo tangible suministrado por un tercero, incumpliéndose por consiguiente el art. 10.1 del R.D. 489/88, que considera inversión incentivable la investigación y desarrollo que realice la propia empresa, gastos de formación y otros activos intangibles ligados a la inversión". Se recomienda la iniciación de expediente de incumplimiento.

  4. ) Iniciado el expediente, se presentan alegaciones por NAVIDUL S.A. -denominación social que había adoptado la entidad beneficiaria del incentivo-, recayendo resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 18 de mayo de 1.995, en virtud de la cual se declara el incumplimiento parcial de condiciones del expediente de incentivos regionales concedido a la empresa NAVIDUL S.A., equivalente al 6,9%, con la consiguiente reducción de la subvención otorgada, en

    18.080.400 pesetas, cantidad indebidamente percibida que deberá reintegrar al Tesoro Público junto con los intereses que correspondan, por haber incumplido la obligación de realizar la totalidad de la inversión comprometida.

  5. ) Contra este acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El artículo 10.1 del Real Decreto 489/1988, incluye en el concepto I+D los relativos a "investigación y desarrollo que realice la propia Empresa, gastos de formación y otros activos intangibles ligados a la inversión solicitada". Esto significa, como se señala en el informe de la Inspección de Incentivos Económicos Regionales, que "el cumplimiento de este compromiso hubiera supuesto por parte de la empresa la indagación original y planificada de nuevos conocimientos (investigación) y la aplicación concreta de los logros obtenidos en la investigación (desarrollo) realizados por la propia empresa", en lugar de la adquisición de activo fijo a terceros, cualquiera que sea el nivel de desarrollo tecnológico de los activos que se adquieran. La propia empresa ha justificado este concepto con activos tangibles, y lo ha contabilizado en Inmovilizado Material en curso (instalaciones en curso y otras construcciones en curso), lo que evidencia que el incumplimiento se ha producido.

TERCERO

Frente a esta conclusión no puede prosperar la argumentación del recurrente dirigida a explicar el concepto de "investigación y desarrollo" extraída de la normativa sobre reconversión y reindustrialización, y sobre el impuesto de sociedades; pues al margen de que estas disposiciones podrán tener aplicación en el campo de los beneficios fiscales que corresponden a las empresas en el tributo societario, pero no en el de las subvenciones, en ellas se pone de manifiesto que la reducción de la cuota íntegra del impuesto por los gastos de investigación y desarrollo opera por dos conceptos netamente diferenciados: gastos intangibles y valor de la adquisición de los activos fijos aplicados al proceso de investigación y desarrollo. De tal forma que cuando el legislador quiere que una medida de fomento concreta se extienda a ambos aspectos de la inversión lo ha dicho expresamente, pero si la refiere sólo a uno (activos intangibles ligados a ella), cual es el caso del artículo 10.1 del Real Decreto 489/1988, no puede considerarse que implícitamente se está comprendiendo la otra.

CUARTO

No cabe tampoco admitir que, para el caso de que no se estime el razonamiento anterior, debe entenderse cumplida la inversión, computando el exceso que se ha efectuado por otros conceptos. Ello no es posible porque la subvención se otorgó por capítulos, fijándose en la resolución individual la distribución y asignándose a cada partida una determinada cantidad a invertir, de tal forma que este destino es el que ha de darse al capital y, por ello, si individualmente no se cumple con cada uno, hay que entender que existe incumplimiento, ya que lo previsto para fomento de la investigación y desarrollo se ha frustrado, sin que pueda compensarse con lo invertido en otros campos, al impedir de esa forma que se logren los objetivos particularizados previstos con la subvención. En todo caso, cualquier modificación que en este sentido se hubiere practicado debió solicitarse, lo que comportaba abrir una nueva tramitación, conforme a lo establecido en el artículo 32, del Real Decreto 1.535/1987, de 11 de diciembre, requisito que también era necesario para obtener la reducción del 10% a que se refiere la entidad demandante, con base en el artículo 13, párrafo 5º del Real Decreto 489/1988.

QUINTO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso formulado por la representación de NAVIDUL S.A., contra acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 18 de mayo de

1.995, a que se contrae la litis, por ser dicho acto conforme a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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