STS, 26 de Enero de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1998:408
Número de Recurso595/1994
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 595/1994, interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representado por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, con la asistencia de letrado, contra Real Decreto 1.267/1994, de 10 de junio, que modifica el Real Decreto

1.497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de junio de 1.994, el Boletín Oficial del Estado publica Real Decreto 1.267/1994, de 10 de junio, que modifica el Real Decreto 1.497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial.

SEGUNDO

Contra esta disposición, el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, y ha formulado demanda suplicando la nulidad del artículo 1.9 de dicho Real Decreto.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda y suplicó que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente el artículo 1.9º del Real Decreto 1.267/1994, de 10 de junio.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID impugna el Real Decreto

1.267/1994, de 10 de junio, en virtud del cual se modifica el Real Decreto 1.497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial.

La impugnación la constriñe exclusivamente al artículo 1.9, en cuanto añade al apartado 2 del artículo9º del Real Decreto 1.497/1987, que enumera el contenido de los indicados planes de estudio, un apartado 7º, del siguiente tenor literal:

"Determinación, en todo caso, de la carga lectiva total del plan de estudios. Esta carga lectiva global no deberá exceder de la cifra que resulte de incrementar en un 15 por 100 la carga lectiva mínima fijada en las directrices propias de la titulación de que se trate. Se exceptúan de este límite las titulaciones de enseñanzas técnicas y de las enseñanzas de sólo segundo ciclo, en relación con las cuales podrá alcanzar un máximo de setenta y cinco créditos por año académico.

No obstante, el Consejo de Universidades, con carácter excepcional y a la vista de la justificación aportada, podrá homologar el plan de estudios con una carga lectiva superior a la establecida en este punto".

La pretensión impugnatoria la fundamenta el recurrente en que la modificación supone "la bajada del límite máximo previsto en el Real Decreto 1.497/1987, de 450 créditos a 375 créditos, esto es, un máximo de 75 créditos por curso (75 x 5 año = 375), en lugar de 90 por curso (90 x 5 años = 450)", lo que, a su juicio, infringe el derecho constitucional de la autonomía universitaria.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con este punto, en sus sentencias de 23 de abril, 5 de junio y 25 de noviembre de 1.997, en las que se impugnaba, entre otros, el mismo precepto aquí cuestionado. La doctrina en ellas contenida puede resumirse de la siguiente forma:

  1. ) La autonomía universitaria, en la doble consideración de derecho fundamental y garantía institucional, tiene una configuración legal, pero ello no implica que el legislador pueda vaciar de contenido o reducir de forma inadmisible su contenido esencial, que garantiza el artículo 53.1 de la Constitución.

  2. ) Para decidir si la disposición impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico, la Sala tendrá en cuenta, no sólo la proclamación constitucional de la autonomía universitaria que se hace en el artículo 27.10 de la Constitución, sino que también hay que atender a las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1, 27ª y 30ª , sobre "inspección y homologación del sistema educativo para el cumplimiento de las leyes" y "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia"; y al desarrollo normativo de dichas competencias, contenidas en la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con las correcciones acordadas en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 1.987.

  3. ) El Consejo de Universidades tiene entre otras competencias, la de propuesta al Gobierno para establecer los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las diferentes directrices generales de todos los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación -art. 28.1 L.R.U.-, así como la homologación de los planes de estudio, una vez aprobados por las respectivas Universidades -art. 29.2 L.R.U.-, con el fin de alcanzar en este ámbito una cierta homogeneidad, como recordaba el Tribunal Constitucional en su sentencia 26/1987.

TERCERO

Conforme a la anterior doctrina, es posible adoptar ya una primera conclusión, a la que llegan también las mencionadas sentencias: no ha habido lesión al principio de autonomía universitaria por el hecho de que el Gobierno haya regulado el contenido de los planes de estudio y fijado las directrices a que deben someterse, y tampoco la hay, porque ello haya sido a propuesta del Consejo de Universidades, pues tales competencias les vienen conferidas, como se ha señalado anteriormente, por la propia Constitución y la Ley de Reforma Universitaria, en su artículo 28.1.

Cosa distinta será determinar, si en el ejercicio de esas competencias, tanto el Consejo, en su función de propuesta, como el Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, se han extralimitado, al señalar un límite máximo de la carga lectiva global de los planes de estudio.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia 26/1987, de 27 de febrero, "esta conceptuación como derecho fundamental con que se configura la autonomía universitaria, no excluye las limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales (como es el de igualdad de acceso al estudio, a la docencia y a la investigación) o la existencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras".

Es esta generalización del sistema universitario a todo el territorio nacional, la que impone el establecimiento de límites a los que deben someterse los planes de estudio de cada una de lasUniversidades, lo que implica que el señalamiento de unos máximos a la carga lectiva global, con el fin de garantizar una cierta uniformidad entre todas ellas, sea perfectamente lógico, pues constituye un medio de impedir un abusivo alargamiento en el tiempo de los estudios universitarios, en detrimento de los alumnos o sus familiares, que por cualquier tipo de razón han tenido que elegir una determinada Universidad para realizar sus estudios. En este sentido, la limitación a la autonomía universitaria viene impuesta por el derecho de estos ciudadanos a la igualdad de acceso a la Universidad, y dentro de ella, a un tratamiento no extremadamente diferenciado del resto, que resultaría agravado, si, como se señala en la exposición de motivos del Real Decreto 1.267/1994, se va a producir "mayor movilidad y posibilidades de reorientación académica que la población universitaria va a experimentar en el futuro tras la progresiva aprobación del sistema de complementos de formación y vías de comunicación entre estudios distintos". No obstante, la autonomía universitaria queda garantizada, por un lado, al fijarse los créditos dentro de un margen suficientemente flexible para que cada Universidad pueda determinar con bastante libertad la carga lectiva que estime necesaria; y, por otro lado, al permitirse en el párrafo segundo del precepto impugnado, la posibilidad, bien es verdad que excepcional, de imponer una carga lectiva superior a la en él establecida.

Las anteriores conclusiones no contradicen lo sentado en la sentencia del Tribunal Constitucional 187/1991, de 3 de octubre, pues en ella se examinaba la autonomía universitaria en relación con la imposición a la Universidad de una determinada asignatura, que no es el caso presente; debiendo entenderse, por otra parte, cuando se habla de "contenido mínimo" que puede fijar el Estado en sus directrices, que se refiere al contenido indispensable, no como impedimento a la fijación de máximos lectivos. Por todo ello, no se puede acoger la impugnación que se realiza.

CUARTO

Ya se ha dicho por esta Sala en las sentencias antes citadas, aunque con referencia a otros preceptos que preveían una función homologadora de los planes de estudio por el Consejo de Universidades, que la misma "tiene que limitarse a comprobar que la ampliación está motivada expresamente y sólo en aquellos casos en que falte en absoluto la exigida motivación o ésta nada tenga que ver con la finalidad pretendida con la ampliación, carezca de la mínima razonabilidad, sería posible denegar la homologación". Lo propio cabe decir en relación con el párrafo segundo del precepto impugnado. No se trata de un control de oportunidad que se encomiende al Consejo de Universidades, respecto de los planes de estudio que establezcan una carga lectiva global superior a los límites precedentes. Es meramente una fiscalización de legalidad en relación con la suficiencia de la justificación y su finalidad, Interpretando de esta forma el precepto, no puede decirse que sea disconforme con el ordenamiento jurídico.

QUINTO

Por último, se invoca una desviación de poder, con base en que se contraría el espíritu de la norma, expresada en su exposición de motivos, referente a la adaptación de los planes de estudio a las Directivas comunitarias; siendo así que se establecen unos máximos inferiores a los mínimos exigidos en la Directiva 85/384/CEE, para el título de Arquitecto Superior.

El Real Decreto impugnado, así como el que con él se modifica, contiene una regulación global aplicable a todos los títulos universitarios de carácter oficial. Contemplado desde esta perspectiva común no se puede alegar que contraríe la finalidad perseguida, pues, sobre no ser ésta la única prevista en el indicado preámbulo, no se ha acreditado que las normas europeas hayan sido contradichas, con referencia a la generalidad de las titulaciones. Si se presentase el caso con relación a alguna de ellas, cabría solucionar la disfunción acudiendo al supuesto excepcional previsto en último párrafo.

SEXTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, contra Real Decreto 1.267/1994, de 10 de junio, que modifica el R.D. 1.497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial, el que declaramos conforme a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de sufecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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