STS, 12 de Noviembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1997:6751
Número de Recurso1680/1992
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación y defensa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Lepe (Huelva), no comparecido en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso sobre impugnación por la Administración de la Comunidad Autónoma de una concesión de servicio de transporte colectivo urbano. Resultando los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 1735/90 promovido por la representación de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Lepe (Huelva).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por La Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Lepe (Huelva), de 17 de Mayo de 1.989, sin declaración de condena en materia de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las presentes actuaciones a la impugnación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía del acuerdo del Ayuntamiento de Lepe (Huelva) de 17 de mayo de 1989, por el que se aprobó el Pliego de condiciones que había de regir en un concurso para la concesión administrativa del servicio de transporte urbano colectivo para la localidad.

La Sala de Sevilla, tras apreciar que la copia del acuerdo impugnado tuvo entrada en la Delegación de la Consejería de Gobierno en Huelva el 14 de julio de 1989; que dos peticiones de información complementaria al Ayuntamiento demandado (artículo 215.2 del Reglamento de Organización,Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, ROFRJEL) tuvieron lugar el 10 de octubre y el 5 de diciembre siguiente, y que el requerimiento para anular el acto (artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, LRBRL) se produjo el 4 de enero de 1990, declara inadmisible por extemporánea la impugnación formulada por la Comunidad Autónoma en esta vía contencioso-administrativa, en la que se pretende la anulación del acuerdo municipal en cuestión.

SEGUNDO

El artículo 65 de la LRBRL atribuye a la Admi- nistración del Estado o, en este caso, a la de la Comunidad Autónoma de Andalucía la potestad de requerir a las entidades locales la anulación de los actos o acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico. El apartado 2 del citado artículo precisa que el requerimiento en cuestión "se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo", desarrollando la regulación de dicho plazo el ROFRJEL que, en su artículo 215.2, ya citado, establece que el plazo de quince días hábiles se contará a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo y - con cobertura expresa en lo dispuesto en el artículo 64 de la LRBRL que, si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará - no obstante - a partir de la recepción de la documentación interesada.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado (sentencias de 25 de febrero de 1995 y de 17 de enero de 1992) que la autonomía municipal justifica y exige una interpretación estricta en el cómputo de los plazos que se conceden a las Comunidades Autónomas en este tipo de impugnaciones o controles.

En el presente caso la Comunidad Autónoma pretende negar en la apelación que el «dies a quo» para el cómputo del plazo para formular el requerimiento de inhibición pueda contarse a partir de la fecha de 14 de julio de 1989, por alegar que en dicha fecha no recibió el pliego de condiciones del concurso o un resumen de lo más sustancial del mismo. Esta alegación no puede prosperar al resultar probado en los autos de primera instancia, mediante certificación emitida por la Delegación de Gobierno en Huelva de la propia Junta de Andalucía, que el acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Lepe de 17 de mayo de 1989 tuvo entrada en la Administración autónomica el 14 de julio de 1989. Dicha acta recoge precisamente el Acuerdo impugnado en el presente proceso, según se desprende de la pretensión formulada en el escrito de demanda de primera instancia. En consecuencia el Ayuntamiento de Lepe cumplió la obligación que le impone el artículo 56.1 de la Ley 7/1985 con la remisión del mismo a la Comunidad Autónoma. A partir de su recepción - 14 de julio de 1989 - empezó a correr el plazo de quince días hábiles que concede a la Administración de la Comunidad Autónoma el artículo 65.2 de la misma Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, al optar la Junta de Andalucía por la posibilidad de efectuar requerimiento previo. Al no producirse otra actuación de la Administración hoy apelante hasta el 9 de octubre de 1989, fecha en la solicitó ampliación de la información (artículo 215.2 del ROFRJEL) es claro que en dicha fecha el plazo de quince días hábiles establecido ya había transcurrido, por lo que el recurso contencioso administrativo subsiguiente fue inadmisible por interposición fuera de plazo. Y tampoco puede ser eficaz pretextar la insuficiencia de la primera comunicación del Acuerdo dada la posibilidad de solicitar ampliación de la información de que dispone la Administración autonómica (artículo 64 de la LRBRL y 215.2 del ROFRJEL). Lo que acontece es que esta solicitud también ha de efectuarse en forma diligente, y dentro del plazo máximo de quince días abierto desde la fecha de recepción de la comunicación del acuerdo, por estar en juego la autonomía local. Tal diligencia no se ha respetado en el presente caso, por lo que será necesario desestimar el recurso.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de las costas en esta apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucia, en la representación que ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 9 de octubre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1735/90, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, MagistradoPonente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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