STS, 4 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número

4.528 de 1.995 interpuesto por DOÑA Inmaculada , representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 775 de 1.993.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Inmaculada interpuso, con fecha 7 de julio de 1.993, recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición presentada ante el Ministerio de Educación y Ciencia para que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 y en la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 127/1.984 y en la Orden de 4 de junio de 1.987 que lo desarrolla, le fuera concedido el título de Médico Especialista en Neumología.

Seguido el proceso por sus trámites la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1.995 por la que desestimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA Inmaculada .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 24 de abril de 1.995, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes la recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala y formalizó por escrito su recurso de casación solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se case la recurrida.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 28 de septiembre de 1.995 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y se dispuso que se diera traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 17 de noviembre de 1.995 y solicitó que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.CUARTO.- Por Providencia de fecha 9 de junio de 1.997 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Claudio Movilla Álvarez y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 1.997, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Inmaculada ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia de 9 de junio, por la que se señaló el día 25 de junio de 1.997 para la deliberación y fallo del recurso, por violación del artículo 101 de la Ley jurisdiccional al no haberse acordado la celebración de vista; esta vulneración se encuentra en que habiendo interesado en el suplico del escrito de formalización del recurso que se estimase éste y se case la sentencia recurrida "previos los trámites legales pertinentes", en esta expresión se debe entender la celebración de vista para el momento oportuno. Por otra parte, con posterioridad a la formalización del recurso de casación, la recurrente recibió una resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 19 de febrero de 1.996 resolviendo en forma expresa el recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta de que le fuera concedido el título de Médico Especialista en Neumología, resolución que acompaña al escrito del recurso de súplica.

El recurso debe ser desestimado ya que el artículo 101.2 de la Ley jurisdiccional es muy claro al decir que "habrá lugar a la celebración de la vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario", alternativa que no se da en el caso presente al no haberlo solicitado en su momento ninguna de las partes y no considerarlo necesario esta Sala en razón de la naturaleza del asunto. En cuanto a la resolución expresa del recurso de alzada, éste lleva fecha 19 de febrero de 1.996 y sello de registro de salida del día siguiente, por lo que la parte recurrente pudo aportarlo mucho antes del día 17 de junio, cuando ya se había señalado la votación y deliberación para el día 30 siguiente, sin que, por otra parte, la cita de una Orden Ministerial de 18 de junio de 1.993, muy posterior a la fecha de la petición originaria y que no introduce nuevos matices en la resolución denegatoria, sea causa bastante para la celebración de la vista que se interesa, al estar muy determinados los argumentos en que se apoya el recurso de casación.

El recurso de súplica se resuelve al mismo tiempo que el de casación en razón de que cuando fue presentado en la Sala ya no había tiempo hábil para la tramitación normal, sin que con esta resolución conjunta se cause ninguna indefensión a las partes.

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO solicitó, en su escrito de oposición, que se declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto por DOÑA Inmaculada . Este alegato de inadmisibilidad del recurso, aducido por la parte recurrida, debe ser desestimado puesto que el artículo 100.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa faculta al Tribunal "ad quem" para abrir el trámite de inadmisión del recurso de casación cuando el recurso careciera manifiestamente de fundamento o se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, y uno y otro aspecto fueron valorados por la Sala en su momento y se resolvió que era procedente admitir el presente recurso de casación por todos los motivos articulados, decisión que mantenemos.

TERCERO

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inmaculada contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su petición de concesión del título de Médico Especialista en Neumología en base al siguiente razonamiento: 1. La recurrente, Profesora Ayudante en la Facultad de Medicina de la Universidad de Zaragoza, solicitó que se le expidiera el título interesado invocando como fundamento de su pretensión el artículo 18 y la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 127/1.984, y la Orden de 4 de junio de 1.987 que lo desarrolla. 2. La petición se efectuó cuando ya no estaba en vigor la Orden de 4 de junio de

1.987, que sólo estuvo vigente hasta la aprobación de los Conciertos a que se refiere el Real Decreto

1.558/86. 3. La posibilidad de acceder a la Especialidad por la vía del artículo 18 quedó condicionada, tras la publicación del Concierto entre la Universidad de Zaragoza y las Instituciones Sanitarias dependientes del Insalud en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOE 19 de diciembre de 1989), a que, a iniciativa de la Universidad de Zaragoza, la Comisión Interministerial decidiera el número de Ayudantes y las Especialidades a las que podrían acogerse los solicitantes para acceder a los programas que corresponden a un área de formación. 4. Por tanto, la posibilidad de acceder a la Especialidad de Neumología por la vía del artículo 18 del Real Decreto exige, en primer lugar, que la Universidad de Zaragoza adopte la iniciativa de solicitar que se incluya dicha Especialidad en los programas dirigidos a la obtención del título por la vía del artículo 18.

CUARTO

Por el primero de los motivos de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal de la actora que la sentencia recurrida vulnera elprincipio de irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 3 del Código civil. El motivo se desarrolla denunciando, en esencia, que la sentencia recurrida no debió aplicar el Concierto suscrito entre la Universidad de Zaragoza y las Instituciones Sanitarias dependientes del Insalud, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de diciembre de 1.989, sino la Orden de 4 de junio de 1.987 que desarrolla el artículo 18 y la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 127/84.

El principio de irretroactividad de las normas que proclama el artículo 2.3 del Código civil salvo que éstas dispongan lo contrario no resulta infringido por la aplicación que del Concierto entre la Universidad de Zaragoza y las instituciones sanitarias del Insalud -en virtud del cual se condiciona el reconocimiento de la Especialidad a que se acuerde la creación de plaza por la Comisión correspondiente- hace la sentencia de instancia al confirmar el acto administrativo presunto impugnado. En efecto, en el caso examinado no se produce una aplicación retroactiva de la nueva normativa a derechos ya surgidos con anterioridad, lo que sería necesario para que pudiera estimarse que existe retroactividad en sentido propio, sino a una mera expectativa de derecho surgida del hecho de ser Ayudante en una Facultad de Medicina y tener el grado de Doctor, pero que por sí mismo no atribuye el derecho a obtener la Especialización sino con subordinación a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico en el momento en que sea preciso decidir sobre ella, salvo que se hubiera establecido lo contrario. Como esto no ha ocurrido, procede desestimar el primer motivo de casación articulado por la representación procesal de la actora.

QUINTO

Por el segundo motivo de casación, que se articula también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica que se contiene en el artículo 9.3 de la Constitución. Expone la representación procesal de la actora que este precepto constitucional contiene un mandato dirigido al legislador, que le prohíbe dotar de eficacia retroactiva a las leyes o disposiciones sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, y señala que la Comisión de Docencia del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza ha emitido certificados en los que no cita como norma reguladora de la formación especializada el Concierto suscrito entre la Universidad de Zaragoza y las Instituciones Sanitarias del Insalud, lo que ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de la actora.

Este motivo está estrechamente relacionado con el anterior y debe, asimismo, decaer. La recurrente, indirectamente, al combatir el hecho de que no se incluyera una referencia en los certificados de formación emitidos al Concierto suscrito por la Universidad de Zaragoza y las instituciones sanitarias dependientes del Insalud, trata de anudar, con una argumentación conducente al mismo fin que el motivo anterior, el efecto del reconocimiento del título de Especialista al hecho de haber cursado la expresada formación. Sin embargo, como se ha puesto de manifiesto al examinar el motivo primero de casación, esta último efecto debe anudarse a la creación de la plaza correspondiente por la Comisión Interministerial, como exige el Convenio, por lo que la cita del mismo, en la medida en que pudiera entenderse como la exención o no necesidad del citado requisito, no sólo no es necesaria ni afecta a la seguridad jurídica de la recurrente, sino que no es procedente, habida cuenta de que dicho requisito era efectivamente necesario, en contra de la tesis de la recurrente, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Convenio y de que el mismo era aplicable a las expectativas de derecho que pudieran haberse producido durante la etapa dimanante de la aplicación del régimen transitorio anterior.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, el artículo 9.3 de la Constitución, al proclamar la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y restrictivas de derechos, no consagra la doctrina de los derechos adquiridos, ya que no entenderlo así limitaría drásticamente las posibilidades de evolución del sistema jurídico, impidiendo su adaptación a nuevas necesidades y situaciones sociales. En consecuencia, la aplicación del Concierto a una situación que no puede considerarse en absoluto como consolidada por la vía del reconocimiento de un derecho subjetivo, sino en la vía de una simple expectativa de derecho, no puede considerarse que lesione la seguridad jurídica de la recurrente, ya que la concesión de dicho título, cualesquiera que sean las expectativas jurídicas que concurran, ha de subordinarse, si la ley no establece otra cosa, a la norma vigente en el momento de su aprobación u otorgamiento.

SEXTO

Por el tercer y último motivo de casación denuncia la representación de la actora que se ha vulnerado el apartado 3 del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo que, según esta parte, le es aplicable "a sensu contrario"; y ello porque, siendo el Concierto suscrito entre la Universidad de Zaragoza y las instituciones sanitarias del Insalud más desfavorable a la recurrente, debe prevalecer para ella la situación anterior, que le es favorable. Pero en este supuesto no concurre ninguna de las circunstancias que se contemplan en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que ni existe un acto anulado que pueda ser sustituido por otro al que se otorgue eficacia retroactiva ni durante la vigencia de la Orden de 4 de junio de 1.987 se dieron los supuestos de hecho necesarios que exige el precepto, pues la actora no había efectuado entonces todas las actividades cuantificadas que constituyen elcontenido teórico y práctico del programa oficial establecido para la Especialidad de Neumología. Las razones que se han expuesto, por tanto, en los fundamentos anteriores conducen también a la desestimación de este motivo de casación.

SÉPTIMO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

OCTAVO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando la alegación de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, declaramos que NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN articulado por la representación procesal de DOÑA Inmaculada , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso 775/93. Condenamos a la recurrente DOÑA Inmaculada al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Segundo Menéndez Pérez.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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