STS, 10 de Noviembre de 1981

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1981:4571
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1276.-Sentencia de 10 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 9 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Delito en general. Presunción de voluntariedad.

El párrafo segundo del artículo 1 del Código Penal establece una presunción de voluntariedad "iuris

tantum», permitiendo por tanto al acusado demostrar que tal voluntariedad no se dio en el caso

concreto de que se trate y que, por consiguiente, ausente el requisito subjetivo de la culpabilidad,

su comportamiento, aunque típico y antijurídico deviene impune.

En Madrid a, 10 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y defendido por el Letrado don Gerardo Quintana Aparicio. Siendo Ponente el Magistrado el excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 9 de mayo de 1980 . que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Daniel , mayor de 18 años y condenado anterior y ejecutoriamente por la Audiencia Provincial de Madrid, en sumario 148 de 1970 del Juzgado número 31 de dicha capital, como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 3 años de presidio menor, impuesta en sentencia de 26 de junio de 1972 , convino con don Luis Francisco la venta de un automóvil usado, marca Mercedes modelo 280, matrícula K-....-UC , por precio de

1.650.000 pesetas, en documento privado de fecha 5 de mayo de 1975, suscrito en Madrid, entregando el comprador 500.000 pesetas en metálico y tres letras de cambio por importes y vencimientos, respectivos, de 450.000 pesetas el 5 de agosto de 1975, 300.000 pesetas al 20 de agosto de dicho año y 400.000 al 19 de septiembre de igual año, entregando a dicho procesado, con la finalidad de sustituir la letra de 450.000 pesetas, el 2 de agosto de dicho año 1975, un talón bancario contra el Banco Peninsular por importe de 300.000 pesetas y nueva letra de cambio de 150.000 pesetas de valor y vencimiento al 5 de agosto de tan repetido año, talón y¿ letra fueron hechos efectivos por el procesado sin que se retirara de la circulación dicha Tetrá que fué abonada por el comprador del vehículo y aplicado su importe a satisfacer débitos del procesado, en su beneficio y en quebranto de aquél, quien, posteriormente, percibió 40.000 pesetas en un talón Bancario, que le fué entregado por el procesado en conversaciones dirigidas a transigir sus diferencias.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, definido en el artículo 535 del Código Penal y penado en el número 2. siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia 15a del artículo 10 de dicho Código , y contiene la siguiente parte dipositiva Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Daniel , como responsable en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, en cuantía de 450.000 pesetas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con sus accesorias de sufragio durante la condena, al pago de las costas y de la indemnización de 410.000 pesetas a favor de Luis Francisco . Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad para acordar cuanto en Derecho sea procedente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Daniel , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, error de derecho cometido por la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, cuando la propia relación de hechos probados venía a establecer que la conducta del recurrente no sólo no se aparta de las leyes mercantiles sino que adolecía en su conjunto de la falta de voluntariedad, requisito indispensable para la existencia del delito, resultando violados en consecuencia el artículo 535 en relación con el 528 por aplicación indebida y el párrafo primero del artículo 1.° por no aplicación, también del Código Penal . Por medio de otros sí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujó; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 2 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que efectivamente y como sostiene el recurrente, el párrafo segundo del artículo 1 del Código Penal , establece una presunción de voluntariedad "iuris tantum», es decir que admite prueba en contrario, permitiendo, por lo tanto, al acusado, demostrar que tal voluntariedad no se dio en el caso concreto de que se trate y que, por consiguiente, ausente el requisito subjetivo de la culpabilidad, su comportamiento, aunque típico y antijurídico, deviene impune.

CONSIDERANDO que examinado con todo detenimiento el "factum» de la sentencia recurrida, no se encuentra evidencia, ni siquiera se columbra o vislumbra rastro o indicio alguno acreditativo de que, el acusado, hubiera procedido de modo involuntario y que su antijurídica conducta fuera producto de circunstancias adversas y fortuitas totalmente extrañas a su propósito o intención, toda vez que antes al contrario, dicho relato revela que el procesado, que había vendido un automóvil Mercedes por precio total de 1.650.000 pesetas, percibió, para pago de dicha 156 suma, 500.000 pesetas, en el acto y tres letras de cambio de importe respectivo de 450.000, 300.000 y 400.000 pesetas, cuyos vencimientos también respectivamente, eran el 5 y 20 de agosto de 1975 y el 19 de septiembre de igual año, pero, como quiera que el 2 del mencionado mes de agosto, el comprador, con la anuencia y beneplácito del procesado, y con la finalidad de sustituir la letra de 5 de agosto, le entregará un talón bancario cuyo importe era de 300.000 pesetas, y una letra de cambio vencedera el mismo 5 de agosto e importe de 150.000 pesetas, el comprador satisfizo oportunamente ambos efectos, pero el susodicho acusado, dueño en principio del valor que representaba la primitiva letra de 450.000 pesetas y mero poseedor de dicho valor desde la fecha en que aceptó sustituirla por el talón de 300.000 pesetas y por la letra de 150.000 pesetas, lejos de restituir la letra de las 450.000 pesetas, o de, al menos, retirarla de la circulación, la hizo efectiva, percibiendo su importe que aplicó a la satisfacción de débitos propios, "en su beneficio y quebranto» del comprador, como afirma la sentencia de origen, sin que quepa ahora invocar válidamente un error que, de haber existido y de obrar con buena fe el imputado, debió determinar la restitución inmediata de las 450.000 pesetas indebidamente cobradas, cuya restitución solo tardíamente y en porción exigua -40.000 pesetas- realizó el acusado. Con lo cual, y en resumen, evidentes la voluntariedad dolosa con que procedió el recurrente, la naturaleza/ mueble del dinero apropiado, el título apto e idóneo para engendrar el delito de apropiación indebida, la posesión del referido título y de su valor que tenía el imputado, la asunción, por parte de éste, de un "ius disponendi» que ya no le correspondía, su innegable propósito lucrativo y el perjuicio causado al querellante, no cabe duda de que se perpetró, por el impugnante, un delito de apropiación indebida en cuantía de 450.000 pesetas perfectamente incardinable en los artículos 535 y 528, número 2° del Código Penal , donde certeramente lo enclavó la Audiencia de origen; procediendo, en consecuencia, la repulsión del único motivo del presente recurso basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 535 y 528 del Código Penal e inaplicación del artículo 1 de dicho cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas si resultase solvente o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid a, 10 de noviembre de 1981.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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