Los efectos de la aceptación

AutorDr. Francisco Lledó Yagüe
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas73-89

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Actividad práctica 1ª Actividad de libre designación

Justifique con la aplicación de los artículos correspondientes del Código Civil las siguientes cuestiones jurídicas:

1) La preferencia o prelación entre acreedores y legatarios habiéndose aceptado la herencia pura y simplemente.

(Anexo se adjunta alguna disposición jurídica de aplicación. Razone su respuesta)

2) La responsabilidad del heredero

(Anexo se adjunta alguna disposición jurídica de aplicación. Razone su respuesta)

3) Efectos de la aceptación a beneficio de inventario.

(Anexo se adjunta alguna disposición jurídica de aplicación. Razone su respuesta)

4) El pago a los acreedores y legatarios.

(Anexo se adjunta alguna disposición jurídica de aplicación. Razone su respuesta)

(Se adjunta al final un Anexo con un contenido sinóptico de preceptos jurídicos aplicables rectaría, a las cuestiones formuladas)

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de caso práctico. Supuesto

D ª María Pérez Salazar falleció el 5 de Enero de 1999, bajo testamento en que instituyó herederos a sus cinco hijos Antonio, Benito, Carlos, Emilio y Federico, prohibió la intervención judicial en su testamentaria y nombró contador-partidor a uno de sus albaceas, D. Juan Pérez y después de haber sido requeridos particularmente los herederos de aquella por D. Felipe Pedrosa para que pagaran una deuda de la causante, en concreto el capital e interés de un préstamo que D. Felipe concedió a D ª María Pérez Salazar. Planteó éste un procedimiento judicial contra los citados herederos para el cobre de su crédito. Pidiendo por otro ( lado ) si que al realizarse el embargo se hiciera extensivo a los diferentes bienes que señaló, además de los hipotecados por ser estos notoriamente insuficientes para asegurar el pago del capital e intereses adeudados y de las costas.

Cuestiones que se proponen

1) Explique la novena del art. 1082 del Código Civil ¿Cómo lo entiende

2) ¿Cuál es a su juicio la responsabilidad cuando son varios herederos por las deudas y cargas de la herencia permaneciendo esta indivisa

3) ¿Cabe que se produzca a posteriori una acción de reembolso o de la repetición por parte del heredero que pago más que lo que le correspondía

Argumentación a las cuestiones propuestas

1) Explique la novena del art. 1082 del Código Civil ¿Cómo lo entiende

La doctrina ha indicado que el derecho que se reconoce en el art. 1082, no es un procedimiento para cobrar de una manera direc-

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ta, sino que es un modo indirecto de constreñir a los herederos para que los créditos hereditarios sean satisfechos antes de la partición. Se trataría de un poder negativo de suspender la partición que a veces tendrá que hacerse eficaz con el verdadero beneficio de separación de patrimonios que lleva consigo el procedimiento universal sucesorio (vide por todos García Bañón).

Otra de las cuestiones que suscita la interpretación del art. 1082 es concretar o delimitar en sus justos términos la intervención de los acreedores. A tal efecto, únicamente mientras no se les paga o afianza el importe de los créditos. ¿A quién corresponde la opción entre el pago y/o el afianzamiento ¿a los herederos ¿a los acreedores del decuius En tal sentido la doctrina clásica discrepaba en sus posicionamientos, así Mucius Scaevola, consideraba que la opción competía a los acreedores. Manresa a los herederos, argumentando que el art. 1082 exige una interpretación restrictiva, en armonía con lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento, arts. 973 y 1040; según los cuales basta que los herederos den fianza bastante para que los acreedores no puedan promover el juicio de testamentaria. El autor distingue la facultad de oposición del art. 1082 del Código Civil y la de promover el juicio de testamentaría.

2) ¿Cuál es a su juicio lo responsabilidad cuando son varios here-deros por las deudas y cargas de la herencia permaneciendo esta indivisa

El segundo tema a tratar es la responsabilidad cuando son varios herederos por las deudad y cargas de la herencia permaneciendo ésta indivisa.

La respuesta no puede ser otra que la responsabilidad solidaria de los herederos, por lo que los acreedores podrán dirigir sus pretensiones contra cualquiera de los herederos, ello en aras a una interpretación extensiva del art. 1084 del Código Civil ya que, si bien su tener se refiere a la participación ya hecha nada obsta extender su radio de acción también a la fase en la herencia permanece en indivisión.

Puede afirmarse que las disposiciones contenidas en los arts. 1082 y 1084 del Código Civil no restringen ni en modo alguno limi-

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tan el derecho del acreedor hereditario para ejercitar las acciones derivadas de su título de crédito, exigiendo el pago de su importe, aunque la herencia estuviera proindiviso; puesto que el primero de los citados preceptos no hacen más que establecer a favor del acreedor una facultad que puede o no utilizar a su libre arbitrio, cual es la de oponerse a que la partición se lleve a efecto hasta que se le pague o afiance el crédito; y el segundo, o sea el art. 1084, no subordina el ejercicio de la acción al hecho de que la herencia se haya dividido, sino que consagrando el principio de que cada heredero es responsable solidariamente de las deuda hereditarias, faculta al acreedor para reclamar la deuda por entero de cualquiera de los herederos puros y concede al demandado el derecho a que sus coherederos sean citados y emplazados, a menos de estar el mismo designado por el testador o por la partición para pagar las deudas hereditarias (sentencia de 9 de enero de 1901).

En fin no es aceptable y se nos antoja injusto aplicar un distinto régimen de responsabilidad solidaria y/o mancomunada según haya o no partición. Es decir, que permaneciendo la herencia indivisa, la responsabilidad es mancomunada. Naturalmente, si tuviésemos que entenderlo así, ello reportaría serios inconvenientes a los acreedores que verían frustrados en buena medida sus créditos si los coherederos actuaren con ánimo fraudulento disponiendo de los bienes here-ditarios, mermando la cobertura o garantía de los acreedores.

A tal efecto se estima acertada la doctrina jurisprudencial, según la cual atribuye a cada heredero una responsabilidad solidaria por las deudas hereditarias háyase o no practicado la partición, de modo que se faculta al acreedor para reclamar la deuda por entero de cualquiera de los herederos puros.

3) ¿Cabe que se produzca a posteriori una acción de reembolso o de la repetición por parte del heredero que pago más que lo que le correspondía

En tal sentido dicta el art. 1085El coheredero que hubiese pagado más de lo que le corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional. Recuérdese la teoría general de las obligaciones solidarias, conforme a la cual el

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deudor solidario que paga extingue la obligación y puede reclamar de sus codeudores la parte alícuota correspondiente. Es decir, el art. 1145-2.º del Código Civil dice: el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda con los intereses del anticipo.

Remitimos a la doctrina jurisprudencial infra referida, concretamente a la sentencia de 17 de marzo de 1910, cuyo segundo considerando es muy ilustrativo al respecto: la disposición contenida en el art. 1084 permite al acreedor para reintegrase de su crédito, dirigir el procedimiento contra cualquiera de los herederos, pues todos responden solidariamente de las deudas hereditarias; el demandante

(P) que, como marido (M) realizó el pago no oficiosamente, sino porque © anunciaba exigirlo en el terreno judicial, tiene hoy perfecto derecho a reclamar de (S), ya que evitó a éste y a sí propio, ulteriores e innecesarias reclamaciones y perjuicios, el reembolso de la parte proporcional que con arreglo a su cuota hereditaria, se abstuvo de satisfacer y le correspondía.

En fin como explica la doctrina (por todos Albaladejo, Díez-Pica-zo), el art. 1085 quiere significar que una vez pagada la deuda por un coheredero, puede éste reclamar a los demás coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que le corresponda el pago a él sólo por disposición del testador (a menos...

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