STS 370/1981, 10 de Noviembre de 1981

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1981:3362
Número de Resolución370/1981
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 370

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Climent González

Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Raúl , representado y defendido por el Letrado D.

Ángel Serrano Vaquero, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Toledo conociendo de

demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, sobre invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta

Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Luis Pulgas Arroyo y el Letrado D. Emilio Ruiz

Jarabo.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor Raúl , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Toledo contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, en laque tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se le declare en situación de invalidez permanente y absoluta para toda clase de trabajo condenando a la Mutualidad L. de Trabajadores Aut. Servicios a pasar por tales pronunciamientos y al abono de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 28 de Enero de 1.976 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Raúl , contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contra ella deducidas".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Raúl , nacido el 10 de Abril de 1.938, se encuentra afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, en actividad de Café-Bar.- 2º.- Que el demandante tiene como base reguladora de prestaciones la de 4.541,66 ptas mensuales, acredita la carencia reglamentaria de más de 60 mensualidades y se halla al corriente en el pago de sus obligaciones. 3º.- Que con fecha 21 de mayo de 1.975, solicitó prestación de invalidez permanente que fue informado por el Asesor médico de la Delegación Provincial de Mutualidades como constitutiva de invalidez permanente total y la Comisión Técnica Calificadora Provincial en Resolución de fecha 9 de Julio de 1.975 le declaró afecto de invalidez permanente total y sin derecho a prestaciones económicas por no tener 45 años de edad.-4º.- Que contra esta Resolución, se interpuso por el trabajador, recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central, suplicando se revocara lo acordado y se le concediese una incapacidad permanente absoluta, con derecho al 100% de su base reguladora, lo cual fué desestimado. 5º.- Que las secuelas que actualmente presenta el actor, consisten en anquilosis en extensión de rodilla izquierda y rigidez- que casi llega al grado de anquilosis de la articulación de la misma rodilla; además padece acortamiento de tal extremidad en dos centímetros; todo ello lo padece desde hace trece años y le impide solo para realizar trabajos que exijan grandes esfuerzos físicos o permanecer muchas horas en pie".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fuá y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º.- Lo invoco al amparo del número 1º del artículo 167, infracción de doctrina legal, por no aplicación de la jurisprudencia de esta Excma. Sala directamente relacionada con el caso, como lo son entre otras y a modo de ejemplo las sentencias de 4, 6, 10 y 21 de junio de 1969, 15 de abril de 1970, 7 de abril de 1971 y 3 de abril de 1972 , en las que se reitera el contenido de abundante jurisprudencia anterior.- 2º. Lo invoco al amparo del nº 5º del articulo 167, infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, es decir, defectuosa apreciación del Magistrado del material probatorio, de modo que al formar su convicción, ha incurrido en evidentes equivocaciones, derivadas precisamente de un elemento de prueba pericial, como son los informes técnico médicos, no desvirtuados por otras pruebas.

RESULTANDO: Qué evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 3 de Noviembre de 1.981, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo, al amparo del artículo 167.1º de la Ley Procesal , se critica la sentencia de instancia por no aplicación de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias que concretamente citaba de 4, 6, 10 y 21 de Junio de 1969; 15 de abril de 1970; 7 de abril de 1971, que no existe; y 3 de abril de 1972, y como ésta Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras muchas en las de 6 de Junio de 1975, 27 de noviembre de 1980 y 23 de febrero ultimo , que por doctrina legal ha de entenderse la que deriva de la Ley misma, o la establecida en diferentes y coincidentes sentencias de este Alto Tribunal, que exige la existencia de que estas sean reiteradas sobre la materia ya que una sola no constituye jurisprudencia, e identidad en los supuestos de hecho y de derecho entre las decisiones anteriores y en la que se invoca como doctrina vinculante al Tribunal, que tiene que fundarse precisamente en la más completa o aproximada identidad entre el caso debatido con el que las sentencias alegadas hayan resuelto y además, que la doctrina invocada ha de gozar de vigencia, el problema suscitado queda delimitado a determinar si la doctrina expuesta en las sentencias que se invocan en el motivo como violadas por el Juzgador de Instancia al no aplicarla, lo es o no por su identidad con el caso debatido, y a tales fines, el examen de cada una de aquellas, lleva a la conclusión negativa, con la consecuencia de que el motivo ha de fracasar, en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, pues las sentencias de 4 6, 10 de Junio de 1969 y 3 de abril de 1972 , reconocieron a los trabajadores en situación de incapacidad permanente absolutas, conjugando la entidad de las perturbaciones orgánicas que presentaban con su edad, y demás circunstancias personales de cada uno de ellos; doctrina jurisprudencial que carece de virtualidad positiva alguna en el caso contemplado en este recurso, porque desde la entrada en vigor de la Ley 24-1972 de 21 de junio sobre financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del RégimenGeneral de la Seguridad Social, la concurrencia de circunstancias fácticas ajenas a las alteraciones -fisio-patológicas que padezca el trabajador, como edad, falta de preparación cultural y laboral, dificultad de encontrar nueva ocupación, etc., son irrelaventes, como esta Sala tiene declarado con reiteración en numerosísimas y conocidas sentencias, entre otras muchas en las de le de Octubre y 9 de Diciembre de

1.976, 11 de Enero, 31 de Mayo y 2 de Diciembre de 1.977, 9 de Febrero, 12 de Mayo y 14 de Noviembre de 1978, 30 de Enero y 9 de Febrero de 1979, 5 de Mayo y 30 de Junio de 1980, 7 de Febrero y 30 de marzo del año actual , para transformar en absoluta, una incapacidad que por la entidad de las dolencias o traumatismos padecidos por el trabajador, solo sea total; y en cuanto a las otras dos sentencias citadas por el recurrente, la de 21 de Junio de 1969 , reconoció al trabajador en el grado de incapacidad absoluta, lo mismo que en la de 15 de Abril de 1970, por padecer en la primera de las citadas, anquilosis pierna izquierda en extensión de la rodilla, y la derecha con flexión imposible más allá del ángulo recto, obligado a caminar apoyado en dos bastones ingleses y en la segunda, arritmia cardiaca y miopatia espástica, dolencias ambas, de mayor entidad y repercusión en la capacidad laboral de quien las sufre, que las que según el relato fáctico declarado probado, presenta el demandante, trabajador nacido el 10 de abril de

1.938; afiliado y en alta en la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, en actividad de café-bar, desde hacía trece años, anquilosis en extensión de rodilla izquierda y rigidez que casi llega al grado de anquilosis de la articulación de la misma rodilla, y acortamiento de tal extremidad en dos centímetros, lo que patentiza que se trata de un supuesto de hecho distinto a los contemplados en las sentencias invocadas de 1.969 y 1.970 de menor entidad y relevancia a efectos laborales, por lo que el Magistrado a quo no incidió en la infracción acusada al no aplicar la doctrina contenida en las referidas sentencias.

CONSIDERANDO: Que igual repulsa merece, también de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, el segundo motivo, porque formalizado por el cauce del articulo 167.52 del Texto de Procedimiento , por error de hecho en la apreciación de la prueba, la parte, con olvido de que la finalidad y objeto de este motivo de casación no es otra que la de combatir concretamente el relato fáctico declarado probado, por contenerse en ál un hecho disconforme con la realidad acreditada en el proceso documental o pericialmente, o haberse silenciado alguno relevante para alterar por sí el pronunciamiento jurisdiccional, se limita a censurar las consecuencias jurídicas que del relato histórico y concretamente del número quinto del mismo, donde se detalla el cuadro clínico que presentaba el trabajador, y desde cuando, dedujo el Magistrado a quo, tratando de sustituir el criterio de éste por el personal y subjetivo de la parte, razonando para ello que aunque desde trece años antes de postularse le reconociera en situación de invalidez permanente, padeciera en la extremidad inferior izquierda las anomalías descritas en el hecho probado, éstas con el transcurso del tiempo se habían agravado e intensificado, y por el contrario, omitió al formalizar el motivo, señalar el dato fáctico expresado o silenciado que estimaba equivocado a fin de conseguir la rectificación oportuna en la declaración de hechos probados, sin proponer cual debiera ser la nueva redacción de la misma, y tampoco citó protesta alguna documental o pericial que por si mismas, sin deducciones ni conjeturas, evidenciaran el acusado error en el que había incidido el Juzgador de Instancia al apreciar la prueba, pese a que es doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en numerosas sentencias, entre otras en las de 15 de Abril y 15 de diciembre de 1978, y 12 de marzo último , que la equivocación del Juzgador tiene que demostrarse con la fuerza de la evidencia por documentos o pericias obrantes en autos que acrediten el error, de aquí, la imperativa necesidad de singularizar y puntualizar de entre los medios de prueba el o los que patenticen lo contrario de lo afirmado por el Magistrado a quo, pues de no verificarse así, la omisión de tal cita concreta, unida a la crítica de la conclusión de facto a la que llegó aquél por el juicio de valor de la verificada en el proceso, equivale a pretender hacer prevalecer la subjetiva opinión del recurrente sobre el criterio objetivo del Juzgador, por lo que tiene que ser desestimado el motivo tan defectuosamente formalizado, toda vez que para acreditar el acusado error, no se ofrecen documentos o pericias que de modo evidente lo destaque.

CONSIDERANDO: Que la improcedencia de los dos motivos, determina la desestimación del recurso, en coincidencia con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Raúl , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Toledo con fecha 28 de Enero de 1.976 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la. Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta ordeno

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

2 sentencias
  • STSJ Cantabria 499/2015, 17 de Junio de 2015
    • España
    • 17 June 2015
    ...Palmas de 17-9-1993 [AS 1993, 3769] o del País Vasco de 13-10-1994 [AS 1994, 4067), e incluso la tensión emocional del accidentado ( STS de 10-11-1981 [RJ 1981, 4396]). La enfermedad subyacente puede ser, a su vez, común o profesional ( STSJ País Vasco de 13-11-1992 [AS 1992, En este caso, ......
  • SJPII nº 2 59/2021, 27 de Abril de 2021, de Tafalla
    • España
    • 27 April 2021
    ...su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes ( SSTS de 28 de octubre de 1972, 10 de noviembre de 1981, 12 de junio de 1986, 1 de febrero y 20 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990, 22 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1995 ) De est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR