STS, 20 de Marzo de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:19253
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 258.-Sentencia de 20 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Finca libre de gravámenes.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124, 609, 1.462, 7, 434, 1.258, 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1985, 25 de abril,

24 de mayo y 9 de diciembre de 1985.

DOCTRINA: La entrega de la finca había de hacerse libre de gravámenes, inquilinos y ocupantes,

vacía y expedita, así como sin débitos anteriores, cosa que no ocurría al ir a otorgarse la escritura,

que es cuando el comprador tenía que pagar el resto del precio, lo que pone de manifiesto el

incumplimiento por parte de los vendedores y que ante él no surgía la obligación del comprador ya

que no se le podía entregar el inmueble en la forma pactada.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lérida, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Mauricio y doña María Teresa , representados por el Procurador Sr. Abad Tundidor y asistidos del Letrado Sr. Rico Iribarne, siendo parte recurrida don Juan Luis quien no se presentó en los autos.

Antecedentes de hecho

Primero

A) La Procuradora de los Tribunales doña María Angeles Pons Porta, en nombre y representación de don Juan Luis formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compraventa, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se condene a los demandados a que estén y pasen por el cumplimiento íntegro del contrato de compraventa de la vivienda sita en Lérida, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 .º- NUM002 .º, y de su correspondiente trastero situado en la misma finca, contrato de compraventa suscrito mediante documento privado de fecha 12 de febrero de 1990, elevando a escritura pública el mencionado documento y consiguiente entrega de los bienes inmuebles comprados a mi mandante don Juan Luis , obligando a los demandados, además, a indemnizar a mi representado en todos los daños y perjuicios que la mora de losdemandados le ha ocasionado, condenándoles, asimismo, al pago de todas las costas que se ocasionen en

el presente juicio dada su mala fe y temeridad.

  1. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de don Mauricio y de doña María Teresa , el Procurador de los Tribunales don Jordi Daura Ramón, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la misma y absolviendo a mis mandantes, con imposición al demandante de todas las costas causadas. En el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la misma y absolviendo a mis mandantes, con imposición al demandante de todas las costas causadas. En el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado: Que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de 248.000 pesetas, se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido, más los intereses legales y las costas causadas, dando por resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes.

    La Procuradora doña María Angeles Pons Porta contestó a la reconvención en nombre de don Juan Luis , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda reconvencional y absolviendo a esta parte de las pretensiones en ella contenidas, dictando, en consecuencia, sentencia de acuerdo con lo solicitado en nuestro escrito inicial, con expresa imposición de costas a los demandados.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lérida dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones, formulada por la Procuradora doña María Angeles Pons Porta, en nombre de don Juan Luis , condeno a don Mauricio y doña María Teresa a que estén y pasen por el cumplimiento íntegro del contrato de compraventa de la vivienda objeto de estos autos y del trastero correspondiente a la misma, declarando el derecho de la actora a competir a los demandados al otorgamiento de la escritura pública, absolviendo a los mismos de la petición de daños y perjuicios, y debiendo soportar cada parte las costas causadas a su instancia. Y que desestimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador don Jordi Daura Ramón, en nombre de don Mauricio y doña María Teresa , debo absolver a don Juan Luis de la petición de indemnización de daños y perjuicios deducida en su contra, y ello con imposición de las costas causadas, y limitadas a la cuantía de la reconvención, de las que deberá indemnizar a la parte actora.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lérida por la representación de don Mauricio y de doña María Teresa y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida dictó Sentencia con fecha 11 de octubre de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que debiendo de desestimar y desestimando en todas sus partes el recurso de apelación formulado en autos y en el asunto de referencia por la representación de los apelantes don Mauricio y doña María Teresa y contra la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1991 , y dictada por don Pascual Ortuño Muñoz como Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lérida núm. 8, sentencia que debemos de confirmar y que confirmamos en todas sus partes, tanto en cuanto a la demanda principal, como a la demanda reconvencional. En cuanto a las costas devengadas por esta segunda instancia y su rollo de apelación, cada parte cargará con las propias o las causadas a su instancia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de don Mauricio y doña María Teresa , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.º Al amparo en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se citan como infringidos los arts. 7, 434 y 1.258 del Código Civil. 2.º Fundado en el ordinal 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento y se citan como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas las siguientes: el art. 1.124 del Código Civil , los arts. 609 y 1.462 del Código Civil , los arts. 1.176 y 1.505 .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Juan Luis presentó demanda contra don Mauricio y doña María Teresa interesando el cumplimiento del contrato privado de 12 de febrero de 1990, por el que les había comprado una vivienda yun cuarto trastero, así como la elevación del mismo a escritura pública, entrega de los bienes e indemnización de daños y perjuicios. Contestaron los demandados pidiendo la absolución y reconviniendo para que se diese por resuelto el contrato, con condena de daños y perjuicios, a todo el cual se opuso el demandante. El Juzgado acogió parcialmente la demanda, condenando al cumplimiento del contrato y a su elevación a escritura pública, pero desestimando la petición de daños y perjuicios, al igual que la reconversión. Apelaron los demandados y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, por Sentencia de 11 de octubre de 1991 , aceptó íntegramente la sentencia del Juzgado que confirmó.

Recurren en casación don Mauricio y doña María Teresa .

Segundo

La cuestión litigiosa se centra en que conforme a las cláusulas tercera y cuarta del contrato, «la venta se efectúa en concepto de libre de cualquier tipo de cargas y gravámenes, y libre de inquilinos o arrendatarios o de otras personas que ocuparan la referida vivienda y trastero por cualquier otro concepto, así como al corriente en el pago de contribuciones e impuestos y débitos anteriores... añadiéndose la parte vendedora se obliga expresamente a dejar libre, vacía y expedita la vivienda trastero objeto de la presente antes del día 31 de marzo del presente año», y que la escritura pública de compraventa se otorgaría antes de dicho día 31, momento en el que el comprador abonaría el resto del precio aplazado. Sientan las sentencias de instancia que las partes concurrieron ante Notario para otorgar la escritura pública el 7 de mayo de 1990, pero no se llevo a cabo ante la negativa del comprador a entregar el precio que restaba, por la existencia de cargas regístrales y la falta de constancia de que otros pagos menores estuvieran al corriente, ante lo cual los vendedores, por medio de requerimiento notarial, comunicaron al comprador que daban por «totalmente rescindido el primitivo contrato de compraventa».

Tercero

«El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y cita como documento de apoyo el que llama mandamiento al Notario, del que pretende deducir, en contra de lo pactado, que el comprador había accedido a que se firmasen en un solo acto la escritura de compraventa y otras dos de cancelación de las hipotecas que gravaban el inmueble, pues que con el importe del precio se iban a pagar los préstamos que tales hipotecas garantizaban, echándose después atrás el comprador, por lo que dice: «En relación con este primer motivo de casación, se alega como cuestión de hecho la mala fe del demandante en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, y se citan como preceptos infringidos los arts. 7, 434 y 1.258 del Código Civil », añadiendo más adelante que «es la valoración de la prueba no ajustada a Ley la que basa este motivo de casación, valoración que ignora la manifiesta mala fe del actor y que se articula a través del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el cauce adecuado, como indican las sentencias...».

La simple lectura de cuanto antecede condena el motivo al fracaso, porque: 1.º Si bien es cierto que a los hoy recurrentes se les admitió como prueba documental que se librase exhorto al Notario... a fin de que informase sobre si le constaba que los Sres. Mauricio e María Teresa encargaron la redacción de una escritura de compraventa y otra de cancelación de hipoteca que debían firmar el 7 de mayo de 1990, así como que era práctica habitual en la Notaría destinar parte del dinero de la venta de un inmueble a la cancelación de hipotecas que afectasen al mismo y firmar el propio día una escritura de compraventa y otra de cancelación de hipoteca que afectaba al inmueble vendido (folios 105 vuelto y 110), no lo es menos que, con independencia del asombro que produce la admisión de tan extraño medio de prueba, no encuadrable en ninguno de los contemplados por los arts. 578 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 1.215 del Código sustantivo, la contestación dada por el Notario «informando y declarando» sobre la veracidad de tales extremos en modo alguno puede considerarse como documento de apoyo, a los efectos del motivo de casación que se examina. 2.º Ni la «declaración», producida fuera del procedimiento y sin las garantías jurisdiccionales, ni el «informe», emitido sin sujeción al procedimiento prescrito para la prueba pericial, contienen afirmación alguna de que el Sr. Juan Luis manifestase su conformidad con tal mecanismo, pues, muy al contrario, constata que «surgieron algunas discrepancias» y que «definitivamente se desistió del otorgamiento de la escritura, hasta que se solucionaran». 3.º El recurso hace, pues, supuesto de la cuestión y prescinde de lo expresamente pactado en el documento de 12 de febrero de 1990. 4.º Toda valoración jurídica ha de ser atacada por el cauce núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con cita de la norma interpretativa o de hermenéutica jurídica que se considere infringida, pues el del ordinal 4.º se limita a la constatación del dato omitido, equivocado o erróneo, que ha de resultar, con literosuficiencia, de la simple lectura del documento de apoyo, sin necesidad de deducciones o inferencias. 5.º No se pueden mezclar en un solo motivo cuestiones fácticas y jurídicas teniendo el posible error de Derecho este último carácter. 6.º La buena o mala le precisan de unos hechos como base o premisa de la declaración de su existencia y es ese aspecto fáctico el que ha de discurrir por el motivo que nos ocupa, es decir, el comportamiento de las partes permitirá determinar si es ético, leal, justo y honrado, de forma que la pretendida mala le del comprador sólo podía predicarse acreditando que había aceptado previamente el singular modo de cancelarlas hipotecas en «unidad de acto» con el otorgamiento de la compraventa, práctica que puede ser, que es, habitual, pero que no estaba obligado a admitir, por no tener carácter normativo, ni constar que admitiese, de tal manera que a lo único que había de estarse es a lo dispuesto en el contrato privado (art. 1.091 del Código Civil , pacta sunt servanda), revelándose en el motivo que el recurrente no deslinda con claridad los dos elementos que configuran la estructura de la norma; supuesto de hecho acotado (hecho normativo) y consecuencias jurídicas de tal hecho, distinción básica para entender la casación.

Cuarto

La desestimación del motivo que antecede conduce al perecimiento del segundo, en el que al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa infracción de los arts. 1.124, 609, 1.462, 1.176 y 1.504, todos del Código Civil , con independencia de que vuelve a faltarse a la técnica casacional al mezclar preceptos heterogéneos, dado que la conjunción de normas del Ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisdiccional, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirman el art. 1.707.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Sentencias de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985 , con muchas otras, lo cierto es que la entrega de la finca había de hacerse libre de cargas, gravámenes, inquilinos y ocupantes, vacía y expedita, así como sin débitos anteriores, cosa que no ocurría al ir a otorgarse la escritura, que es cuando el comprador tenía que pagar el resto del precio, lo que pone de manifiesto el incumplimiento por parte de los vendedores y que ante él no surgía la obligación del comprador, ya que no se le podía entregar el inmueble en la forma pactada; son pues los vendedores los que faltaron a la ley de contrato y por ello el comprador puede pedir su cumplimiento realizando el pago en el momento en que dicho cumplimiento, se lleve a cabo, sin que los vendedores puedan resolver el contrato por impedirlo el juego de los arts. 1.124 y 1.504 . éste mera especialidad de aquél, pero ambos compatibles; vuelven, pues, los recurrentes a hacer supuesto de la cuestión al afirmar que se había aceptado el cumplimiento simultáneo de otorgamiento de la escritura (traditio ficta) y cancelación de las hipotecas, pues tal extremo no aparece acreditado, ni es práctica negocial común vinculante sin previo pacto y choca frontalmente con el convenio de 12 de febrero de 1990, de tal manera que ni aun podía exigírsele al comprador la consignación del resto del precio, siendo beneficioso para los hoy recurrentes que no se les condenase a la indemnización de daños y perjuicios y que no apelase tal extremo el comprador.

Quinto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, con pérdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de don Mauricio y doña María Teresa contra la Sentencia dictada, en 11 de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. - Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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