STS, 10 de Mayo de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:16819
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.570.-Sentencia de 10 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Tráfico de drogas: Animo de traficar. Modificación casacional de la inferencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Cierto que esta Sala viene permitiendo que, cuando de juicio de inferencias se trata, el

criterio de la Sentencia de instancia puede ser modificado en casación por el cauce procesal del

núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es el aquí utilizado. Pero para que

un recurso de este tipo pueda prosperar, en contra del reo como es el caso de Autos, es necesario que en los hechos probados aparezcan como acreditados indicios de los cuales, de modo indubitado, tenga que deducirse el hecho pretendido por el recurrente, de tal forma que manifiestamente aparezca que el criterio de la resolución impugnada es ilógico o arbitrario.

En la villa de Madrid, a diez, de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que condenó a Bernardo por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del 'Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García siendo también parte recurrida el acusado Bernardo y representado por la Procuradora Sra. Ruiz García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Coruña incoó procedimiento abreviado núm. 108 de 1991 contra Bernardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 29 de enero de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre la 1 hora del día 19 de enero de 1991. el acusado Bernardo , mayor de edad, y condenado anteriormente por 8 delitos de hurto, 14 de robo, 3 de atentado, uno de receptación otro de utilización ilegítima y otro contra la salud pública, fue detenido por la Policía en las inmediaciones de la plaza de Azcárraga, en La Coruña, portando en un bolsillo del pantalón que vestía 7 trozos de resina de cannabis y 4 envoltorios de cocaína: y sobre las 10.39 horas, en registro efectuado en su vivienda, en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , se ocuparon 3.891.900 grs de resina de cannabis y 17,210 grs de cocaína así como 437.000 ptas., la resina de cannabis la tenía para entregársela a otra persona distinta de aquella que se la había entregado, sin que conste si la cocaína estaba destinada a terceras personas o a su propio consumo."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos al acusado Bernardo , como autor responsable, con la agravante de reincidencia, de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, absolviéndole del tipo agravado de sustancias que causan grave daño a la salud de que viene siendo acusado por el Fiscal, a las penas de cuatro años y dos meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y multa en cuantía de 1.000.000 de ptas., con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, y al pago de las costas procesales, dándose a las sustancias y dinero intervenido el destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio que se le impone, le será de abono el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso del Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación: Único. Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del apartado 1.º del art. 344 del Código Penal .

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso contestó por escrito y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 27 de abril de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ocurrió que la Policía ocupó a Bernardo , primero en la calle y luego en un registro efectuado en su vivienda, 3.891,9 gramos de hachís y 17,210 gramos de cocaína.

Por tales hechos el Ministerio Fiscal acusó por un delito contra la salud pública relativo a sustancia cuyo consumo causa grave daño a la salud, como lo es la cocaína, y dado que el acusado era reincidente, solicitó una pena de ocho años de prisión mayor, que es lo máximo permitido al respecto, aparte de la correspondiente multa.

La Audiencia condenó por tenencia de droga tóxica destinada al tráfico, pero sólo con relación el hachís, estupefaciente derivado del Cannabis Saliva que no produce grave daño a la salud, y como no había sido solicitada la agravación por la cantidad de notoria importancia (claro es que no existía respecto de la cocaína en consideración a la cual había acusado el Ministerio Fiscal), condenó al máximo de privación de libertad que la ley permite para tales supuestos en los casos en que concurre una circunstancia agravante -reincidencia, como ya se ha dicho- imponiendo cuatro años y dos meses de prisión menor y además, una multa de 1.000.000 de ptas.

La Sentencia de instancia estimó que no se había probado que la cocaína lo tuviera Bernardo para transmitirla a otros, expresando en su fundamento de Derecho 1.º "que se plantean dudas sobre el destino de la cocaína, al declarar el encartado que era para su propio consumo y no existir elementos de juicio de índole probatoria suficiente de los que pueda deducirse, conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, que la tenía para transmitirla a terceras personas". dudas que, correctamente, conforme al principio in dubio pro reo, resolvió excluyendo la cocaína a la hora de condenar.

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que había indicios en los hechos probados de los cuales la Audiencia tenía que haber inferido que no sólo el hachís, sino también la cocaína lo poseía el acusado con ánimo de transmitirlo a terceros, por lo que se había aplicado indebidamente el art. 344, ya que tenían que haberse impuesto las penas previstas para los casos en que este delito se refiere a drogas cuyo consumo produce grave daño a la salud, las del inciso 1.º de tal artículo, y no las de su inciso 2º. uno es el que aplicó la Audiencia.

Cierto que esta Sala viene permitiendo que cuando de juicio de inferencias se trata, el criterio de la Sentencia de instancia puede ser modificado en casación por el cauce procesal del núm. 1.º del art. 849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal que es el aquí utilizado. Pero para que un recurso de este tipo pueda prosperar, en contra del reo como es el caso de autos, es necesario que en los hechos probados aparezcan como acreditados indicios de los cuales, de modo indubitado, tenga que deducirse el hecho pretendido por el recurrente, de tal forma que manifiestamente aparezca que el criterio de la resolución impugnada es ilógico o arbitrario.

Esto no es lo que aquí sucedió.

El Ministerio Fiscal razona con coherencia, al desarrollar su recurso, cuando dice que hay indicios plurales que convergen hacia el hecho discutido, el ánimo de traficar con la cocaína, señalando como tales los siguientes: 1.º La cantidad de esta droga que fue ocupada. 2.° Haberse encontrado parte de la cocaína distribuida en cuatro papelinas. 3.° Haberse hallado en el registro en la vivienda del acusado, además de la droga, 437.000 ptas.

La Audiencia, pese a tales indicios, como ya se ha dicho, manifestó sus dudas al respecto, y condenó sólo por la tenencia del hachís, porque entendió que los indicios que habían sido acreditados no eran suficientes para estimar que la cocaína la tenía el acusado para enajenarla a terceros.

Y esta Sala, en el presente trámite de la casación, estima que tal criterio no es arbitrario: l.° La cantidad. 17,210 gramos de cocaína, no es tan importante como para que por sí sola pueda revelar su destino al tráfico. Bien pudo ocurrir que Bernardo se dedicara a la venta de hachís y con su producto atendiera, entre otros gastos, el derivado de su adicción a la cocaína, teniéndola en su domicilio para el consumo de unos días. 2.º Cierto que dice la Audiencia que cuando el acusado fue detenido, en la calle, antes del registro efectuado en su vivienda, llevaba en un bolsillo del pantalón 7 trozos de resina de hachís y 4 envoltorios de cocaína. No dice las características de tales envoltorios, pero aunque se tratara de papelinas, que es la forma en que se portan las dosis de esta clase de droga para su venta, también pudo ocurrir que las acabara de comprar para su consumo. 3.º Y en cuanto al dinero, las 437.000 ptas., ocupadas en la vivienda al ser registrada, no dice la Sentencia de instancia si procedía de la venta de droga, aunque al condenar el comiso de dicha cantidad es porque así lo consideró. Pero, desde luego, es claro, que lo mismo podían haberse obtenido tales ingresos por la venta sólo del hachís que por la conjunta de ambas sustancias.

Con tales argumentos esta Sala simplemente quiere poner de manifiesto que las dudas que la Audiencia manifestó respecto del propósito con el que el condenado poseía la cocaína tienen un fundamento razonable y, por tanto, no cabe calificarlas como arbitrarias y, por ello, debe prevalecer su criterio.

Si la Sala de instancia, con tales indicios, indudablemente más precisados y con la debida argumentación, hubiera condenado por entender que también la cocaína la tenía Bernardo para comerciar con ella, y se hubiera planteado recurso por el condenado en sentido inverso al ahora formulado por el Ministerio Fiscal, es posible que en este trámite de la casación también se hubiera respetado la valoración de la Audiencia.

Por todo lo expuesto, ha de ser rechazado el único motivo del presente recurso.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia que condenó a Bernardo como autor de un delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 29 de enero de 1992, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Exento. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

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