STS, 27 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 1993

Núm. 3.628. - Sentencia de 27 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Denegación de prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 de la Constitución Española y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de Tribunal Constitucional 158/1989 y 33/1992 y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 18 de noviembre de 1992 .

DOCTRINA: Para que concurra el motivo de casación del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no basta la mera denegación de una o varias diligencias de prueba propuestas, sino que es necesario que la denegación sea inmotivada y que se trate de pruebas sustanciales para los intereses de la parte que las proponen, de tal manera que con su denegación se le haya causado indefensión.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cosmen Mirones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid instruyó diligencias previas núm. 2204/1992 contra Cosme , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 20 de octubre de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hacia las 20 horas del 24 de marzo de 1992, Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en las inmediaciones del núm. 6 de la calle Puebla de esta ciudad, cuando vendía dos bolsitas a Camila . Al verse sorprendido, arrojó las bolsas al suelo que, recogidas y analizadas posteriormente, resultaron contener heroína, en una pureza del 30 por 100 y un peso de 0,55 gramos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Cosme , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 2.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de cuarenta días en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales, asimismo se decreta el comiso de la droga intervenida. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el TribunalSupremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1° Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de una prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 20 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin cita del precepto constitucional que se reputa infringido, aunque de su contenido parece desprenderse que el considerado vulnerado es el art. 24.2, en su referencia al principio de presunción de inocencia.

Para enervar dicha presunción interina de inculpabilidad, basta la existencia de una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente, y producida con las debidas garantías procesales, y ello ocurre en el supuesto que se examina, toda vez que en el plenario compareció el Policía Nacional que intervino en los hechos, el que con toda seguridad y firmeza relató la forma como se produjo la venta entre el acusado y las compradoras de dos bolsas de heroína, al hallarse muy próximo al lugar donde se llevó a efecto la transacción. Así mismo, consta en la causa el análisis de la droga intervenida, que no ha sido cuestionado.

Por todo ello, el motivo debe rechazarse, pues existe prueba directa de la comisión del delito, valorada libremente por el Tribunal sentenciador, a quien compete, conforme a los arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que, por tanto, sea preciso efectuar cualquier inferencia, dada la realidad de aquélla.

Segundo

En el correlativo motivo, por la vía del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce quebrantamiento de forma por la negativa a la suspensión del juicio, sin haberse practicado una prueba propuesta y admitida, formulándose la oportuna protesta y las preguntas que se pretendía afectuar a los testigos incomparecidos.

Una reiterada doctrina de esta Sala, ha declarado que para incurrir en el vicio procedimental denunciado, no basta la simple denegación de una o varias diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma, sino que es necesario que la denegación sea inmotivada y que se trate de pruebas sustanciales para los intereses de la parte que las proponen, de tal manera que con su denegación se le haya causado indefensión, privándole de un medio de prueba indispensable para combatir la tesis acusatoria - cfr. Sentencias 7 de febrero y 18 de noviembre de 1992 -. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, en orden a que si bien la constitucionalización del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes es inseparable del derecho mismo de defensa, no es menos cierto que para admitir la denuncia referida al indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente sobre la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la sentencia condenatoria, ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro mediante la práctica de 3.629 la prueba omitida, cabría hablar de indefensión - Sentencias del Tribunal Constitucional 158/1989 y 33/1992 .

También ha declarado esta Sala que la falta de práctica de una diligencia de prueba no supone por sí mismo, una conculcación del Convenio Europeo de Derechos Humanos - art. 6.3.d -, ni la Declaración Universal de Derechos Humanos - art. 11 -, ni el Pacto Internacional de Nueva York - art. 14.3 -, y solamente atendidas las circunstancias, tal vulneración existirá o no.

En el supuesto de autos, no existió vulneración alguna, ya que, conforme al art. 746.3, la suspensión del juicio, por incomparecencia de los testigos, sólo procedería cuando el Tribunal conceptuase necesaria su declaración, y la prueba no practicada, era ya innecesaria, por la declaración del testigo, miembro de la Policía Nacional en el plenario, y por tanto, era superflua, según el desenvolvimiento del juicio oral, ya quehasta aquel momento, el acusado no había manifestado que conectó con las mujeres, a las que vendió la droga, para mantener relaciones sexuales. El motivo debe rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de octubre de 1992 , en causa seguida a Cosme , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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