STS, 11 de Mayo de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1993:13388
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.577. Sentencia de 11 de mayo de 1993.

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disposiciones Generales. Elaboración. Informe del Consejo de Estado.

NORMAS APLICADAS: Decreto 106/1986, de 19 de agosto, del Consell de la Generalidad Valenciana .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de mayo de 1982 y 31 de octubre y 2 de noviembre de 1986 .

DOCTRINA: En el supuesto enjuiciado se está no ante un reglamento ejecutivo sino de carácter independiente, sin conexión directa o concreta con una norma de rango legal, y, por tanto,

meramente organizativo. En razón a lo que se acaba de indicar el hecho de excluir al reglamento en

cuestión del concepto de ejecución de una ley abona el carácter no preceptivo del dictamen del Consejo de Estado en el procedimiento de su elaboración, sin que, por ello, esta omisión sea determinante de su nulidad.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 8.551/1991, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra sentencia de fecha 30 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , versando el proceso sobre el Decreto 106/1986 de 19 de agosto del Consell de la Generalidad Valenciana, apareciendo como parte apelada "Bareval, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián; y "Recreativos Acrismatic, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por "Bareval S. A.", "Recreativos Acrismatic, S. L." y Asociación Provincial de Empresas Comercializadoras de Máquinas Recreativas de Alicante, contra el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana núm. 21/1986, de 24 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 14/1985, de 27 de diciembre , debemos declarar y declaramos la nulidad de la mencionada disposición reglamentaria, dejándola sin efecto alguno, todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismoformar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su Derecho, a la Sala suplica que "dicte en su día sentencia por la que se revoque la sentencia núm. 592/1989 de 30 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.529/1986 y acumulados, promovidos por la Asociación Provincial de Máquinas Recreativas de Alicante y otros, en cuanto que estimaba parcialmente el recurso antes referido, declarando la conformidad a Derecho del Decreto 106/1986 de 19 de agosto del Consell de la Generalidad Valenciana.»

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a las partes contrarias, por éstas se evacuaron los mismos mediante escritos en los que expusieron cuanto estimaron conveniente al caso debatido y "Bareval, S. A.», a la Sala Suplicó que dicte "sentencia por la que se confirme la sentencia núm. 592/1989 de 30 de junio dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.529/1986 y acumulados, por la que se declara nulo el Decreto 106/1986 de 19 de agosto del Consell de la Generalidad Valenciana y en su defecto se declaren nulos los artículos octavo apartados 2.°, d), e) y 3.", noveno, once, diecisiete y dieciocho del citado Decreto». Y "Recreativos Acrismatic, S. L.», a la Sala Suplicó que dicte "sentencia en la que se confirme el pronunciamiento de la primera instancia en cuanto a la anulación de la disposición reglamentaria impugnada, así como que se modifique la sentencia en primera instancia con pronunciamiento acerca del reconocimiento de la lesión del derecho que asistía a mi mandante a explotar las 147 máquinas recreativas que tenía instaladas antes de que, en virtud del precepto indicado, fuese obligado a retirarlas y hasta que el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas posibilitó su instalación. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 de la LRJAE , debiéndose fijar la cuantía de la indemnización en fase de ejecución de acuerdo con los parámetros indicados en la alegación cuarta del presente escrito».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Asociación de Fabricantes y Comercializadores de Máquinas Recreativas y de Azar de Alicante y las entidades mercantiles "Recreativos Acrismatic, S. L.», y "Bareval, S. A.», interpusieron recursos contencioso-administrativos luego acumulados, ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, contra el Decreto 106/1986 de 19 de agosto del Consell de la Generalidad Valenciana.

Por sentencia de la Sala de Instancia de 30 de junio de 1989, se declaró la nulidad de la disposición reglamentaria impugnada, al apreciar el vicio invalidante cometido en el procedimiento de elaboración de la norma, consistente en la falta del dictamen del Consejo de Estado, considerado como preceptivo.

La estimación sólo parcial de las pretensiones actoras venía a significar que no habían prosperado las que se habían postulado al margen de la relativa a la nulidad del Decreto Autonómico 106/1986 .

En esta situación la Generalidad Valenciana promovió el presente recurso por entender que el Reglamento cuestionado no requería para su legalidad al informe del Consejo de Estado siendo en consecuencia ajustado a Derecho, personándose en la apelación en concepto de apelada la empresa "Bareval, S. A.», y después de transcurrido el término del emplazamiento la entidad mercantil "Recreativos Acrismatic, S. L.», que se adhirió a la apelación para solicitar indemnización de daños y perjuicios a fijar en trámite de ejecución de sentencia.

Segundo

Antes de entrar en otras consideraciones conviene catalogar dentro de la especialidad reglamentaria que más convenga a su naturaleza atípica el Decreto Autonómico 106/1986 , remotamente derivado de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, aprobatorio del Estatuto Autonómico (art. 31.31) y del Real Decreto 1038/1985 de 25 de mayo que estableció la normativa reguladora del traspaso a la Administración valenciana de las funciones y servicios en materia de casinos y juegos. Esta adscripción genérica del Decreto 106/1986 , que todas las disposiciones autonómicas de la Comunidad Valencianapodrían invocar respecto del Estatuto de Autonomía, no creemos sea suficiente para caracterizar el Decreto 106/1986 como Reglamento de Ejecución.

Contrariamente, carece de contenido propiamente tributario, como debería tenerlo de haber sido dictado en desarrollo de la Ley 14/1985 de 27 de diciembre de la Comunidad Valenciana , reguladora de un impuesto sobre el bingo y de un recargo de la tasa fiscal sobre el juego de las máquinas recreativas y de azar.

La finalidad de esta disposición como advierte su mismo preámbulo, es la de elaborar una normativa que en tanto se promulga la Ley del Juego, complemento de la vigente de carácter estatal, garantice una eficaz gestión de las competencias asumidas en la materia, confeccionando el parque estadístico de las máquinas y empresas que operan en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Se trata pues de arbitrar anticipadamente una serie de medidas prepara- todas de la mecánica de gestión tributaria, encaminadas a facilitar esta actividad, teniendo previamente dispuesta a modo de registro censal la relación de unidades fiscalizables susceptibles de producir rendimientos en las competencias transferidas sobre casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

De los elementos que según el Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de mayo de 1982 , integran al concepto de ejecución en orden a que el reglamento complete, desarrolle, pormenorice, aplique, complemente o ejecute, una o varias leyes, sólo la nota de complementariedad pudiera ofrecer alguna duda, pero desde el momento en que según los términos del preámbulo se califica el reglamento de anticipo de una Ley posterior, concretamente la luego publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad» de 9 de junio, con el núm. 4/1988, sin desarrollar ningún concepto impositivo, cuyas bases directrices u orientaciones hubieran sido previamente establecidas por la Ley habilitante, no creemos que se trate de un reglamento ejecutivo, sino de carácter independiente, sin conexión directa o concreta con una norma con rango de ley, no relacionado de forma inmediata con ella, y por tanto meramente organizativo, derivado de la potestad doméstica que alcanza a normar las relaciones con los administrados en la medida en que es instrumentalmente necesario para integrarse éstos en la organización administrativa, pero no en los derechos y obligaciones de éstos en aspectos básicos de carácter general ( STC de 4 de mayo de 1982 ), reglamentos que sólo pueden ser dictados en el ámbito interno, así como en el campo de las relaciones de sujeción especial ( STC de 31 de octubre y 2 de noviembre de 1986 ).

En conclusión el hecho de excluir a este tipo de producción reglamentaria del concepto de ejecución de una Ley, abona el carácter no preceptivo del dictamen del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración, sin que esta omisión sea determinante de su nulidad, criterio opuesto al aplicado en la sentencia de instancia que por ello ha de ser revocada.

Tercero

Por otra parte dictado durante la sustanciación de los recursos el Decreto 90/1990 de 11 de junio del Consell de la Generalidad Valenciana que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de dicha Comunidad quedó derogado el Decreto 106/1986 objeto de esta apelación, sin que pueda accederse a la pretensión indemnizatoria formulada por "Recreativos Acrismatic, S. L.», por dos razones: la primera porque se ha declarado en apelación la conformidad a Derecho del Decreto 106/1986 , durante su periodo de vigencia, desapareciendo con ello la causa eficiente de tal reclamación; y después porque en cualquier caso reconocido por su parte haber figurado inicialmente como apelado, ha de entenderse aquietado frente al fallo de la sentencia, incluso en el particular de la desestimación parcial referente a la indemnización de daños y perjuicios.

Cuarto

No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando la apelación interpuesta por la Generalidad de Valencia, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en los recursos acumulados a que este rollo se contrae.

  1. ) Revocamos la expresada resolución.

  2. ) Desestimamos los recursos de instancia en todas sus partes.3.°) Declaramos que el Decreto Autonómico 106/1986 conforme a Derecho sin que haya lugar a la pretensión indemnizatoria postulada por "Recreativos Acrimatic, S. L».

  3. ) No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida audiencia pública, de lo que como Secretario doy fe.

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