STS, 27 de Abril de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 1993

Núm. 1.393.-Sentencia de 27 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Licencias provisionales. Requisitos. Proyecto técnico.

Necesidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de febrero, 8 de mayo y 16 de octubre de 1985, 14

de marzo de -1989, 9 de mayo de 1990, 7 de noviembre y 3 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Las licencias provisionales constituyen, en sí mismas, una manifestación del principio

de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal: si a la vista del ritmo de ejecución del

planeamiento, una obra o uso provisional no va a dificultar dicha ejecución, no sería proporcionado

impedirlo, siempre sin derecho a indemnización cuando ya no sea posible su continuación. Para el

otorgamiento de dichas licencias se requieren unos requisitos entre los que destaca el previo

informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo.

El proyecto técnico que ha de acompañarse a toda solicitud de licencia ha de considerarse más

que como una exigencia de tipo formal, como una medida de garantía para la adecuada realización

de la obra o instalación. Sólo puede prescindirse del proyecto técnico cuando la sencillez de la obra

haga superfluo el estudio de un técnico en la materia.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, representado por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey y por don Plácido , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Jose Augusto , representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovidos contra la sentencia dictada en 21 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso núm. 1511/1988, promovido por don Jose Augusto y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna y codemandado don Plácido , sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Augusto , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna y la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el que se concedía licencia de obras a don Plácido , para la edificación de una nave almacén de grandes proporciones con destino a materiales de construcción y al vallado de la parcela indicada en autos, debemos declarar y declaramos contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándoles sin efecto, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna y don Plácido interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La jurisprudencia de esta Sala -así, sentencia de 2 de diciembre de 1991- destaca que las licencias provisionales constituyen, en sí mismas, una manifestación del principio de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal: si a la vista del ritmo de ejecución del planeamiento, una obra o uso provisional no va a dificultar dicha ejecución, no sería proporcionado impedirlo, siempre sin derecho a indemnización cuando ya no sea posible su continuación. Son, pues, estas licencias un último esfuerzo de nuestro ordenamiento para evitar restricciones no justificadas al ejercicio de los derechos y se fundan en la necesidad de no impedir obras o usos que resulten inocuos para el interés público.

Segundo

Ahora bien, para la procedencia del otorgamiento de las licencias provisionales a que se refiere el art 58.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , se requiere la exigencia de una serie de requisitos, entre los que destaca, en lo que ahora importa, el "previo informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo». Importa resaltar que, en el supuesto litigioso, se interesó el referido informe pero la contestación -obrante al folio 13 de las actuaciones- dista mucho de poder considerarse favorable a los fines pretendidos, dado que, en definitiva, remite a lo dispuesto en los arts. 85 de a Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística , por lo que, cualquiera que fuere la opinión que merezca dicho informe, no podía estimarse propicio a los efectos de la posterior intervención municipal. Sin embargo, el acuerdo recurrido -dictado por el Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna- consideró dicho informe favorable y concedió la licencia interesada -para la construcción de un "vallado de solar y almacén con estructura metálica y cubierta de fibrocemento»- al amparo del repetido art. 58.2.

Tercero

La inexistencia, pues, del necesario informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo impedía el otorgamiento de la licencia por parte de la Comisión Provincial de Urbanismo -sentencias de 26 de febrero, 8 de mayo y 16 de octubre de 1985 y 14 de marzo de 1989-, Situación que no podía verse alterada por un posterior informe de la Comisión Informativa Territorial de Urbanismo -obrante al folio 17 de las actuaciones- pues, dejando incluso al margen otro tipo de consideraciones, su fecha de emisión -25 de mayo de 1988- difícilmente podía servir de cobertura al acuerdo de concesión de la licencia litigiosa, que había tenido lugar el 13 de febrero de 1987, es decir, quince meses antes de la emisión del referido informe.

Cuarto

Si bien las consideraciones anteriores son suficientes para confirmar el pronunciamiento anulatorio de la licencia impugnada contenido en el fallo de la resolución ahora recurrida, sin embargo procede hacer alguna referencia en torno a la obligación de presentar con la petición de licencia el proyecto técnico a que hace mención el art. 9.1.1.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; cuestión que, pese a ser alegada en la demanda, no fue objeto de examen por la citada resolución. Importa advertir que el referido proyecto técnico, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 11de julio de 1984 y 7 de noviembre de 1991, ha de considerarse más que como una exigencia de tipo formal, como una medida de garantía para la adecuada realización de la obra o instalación; garantía que ha de descansar en el estudio propio del técnico que lo elabore, en cuanto supone un compromiso técnico de que la obra de que se trata reúne unas determinadas condiciones y responde, además, a la necesidad de que la Administración pueda contar con todos los datos precisos para valorar si la obra se ajusta o no a la normativa aplicable. En este sentido, debe resaltarse que la petición de la licencia que ahora se cuestiona tan sólo iba acompañada de un simple plano, ni siquiera redactado por técnico competente, notoriamente insuficiente para la realización de las obras que se solicitaban ya que, además del simple vallado del solar, se pretendía la construcción de un "almacén con estructura metálica y cubierta de fibrocemento», lo que impedía, por las razones de seguridad antes apuntadas, el otorgamiento de la correspondiente licencia, ya que, como señala la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1990, sólo puede prescindirse del referido proyecto técnico cuando la sencillez de la obra desde el punto de vista urbanístico y su inocuidad en el terreno de la seguridad hagan superfluo el estudio de un técnico en la materia, sin que sea necesario entrar a examinar aquí y ahora la titulación necesaria del técnico encargado de la redacción de mencionado proyecto, aunque sí debe señalarse que aquella omisión, que debió ser subsanada por la vía del núm. 4 del citado art. 9.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , impedía conceder la pertinente licencia.

Quinto

A la vista de las anteriores deficiencias resulta innecesario examinar el resto de las cuestiones planteadas. Procedente será, por consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, existan méritos para una especial imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos por la representación procesal del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna y de don Plácido , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 1990, dictada en los autos -núm. 1511 de 1988 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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