STS, 22 de Septiembre de 1993

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1993:13013
Número de Recurso5373/1992
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 5373 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de octubre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 4077/89 , sobre deducción de haberes por participación en huelga. Y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimamos en parte la demanda identificada en el antecedente primero de esta sentencia, anulamos, por no ser conforme a derecho, el acto impugnado, así como la deducción de haberes practicada, ordenamos que dicha deducción se practique conforme a los criterios establecidos en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, obteniendo la detracción que cabe practicar por cada día de huelga del resultado de dividir por 30 la retribución mensual, y condenamos a la Administración del Estado a devolver al demandante el exceso que resulte, sin imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado, presentó demanda de revisión mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se rescinda la recurrida y se desestime el recurso jurisdiccional, confirmando las resoluciones administrativas recurridas y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de considerar procedente admitir a trámite el recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de septiembre del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justica de Andalucia cuya rescisión pretende el Abogado del Estado por contradicción con los precedentes que invoca -motivo b) del viejo art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional - estima un recurso contencioso-administrativo dirigido a impugnar el descuento efectuado al actor, funcionario al servicio de la Dirección General de Tráfico, consistente en una cantidad equivalente, por cada hora de participación en los paros, al total de sus retribuciones anuales dividido por el número de horas anuales que venía obligado a prestar aquel, con motivo de su participación en las jornadas de huelga de 24 de noviembre y 14 de diciembre de 1988, al haber entendido el Tribunal "a quo" que la detracción debe practicarse,por cada día de huelga, dividiendo por treinta la retribución mensual del mismo, solución que el representante de la Administración del Estado considera errónea y contraria a la quepropugnan las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura de 14 de marzo de 1990, de Aragón de 21 de septiembre de 1989, 9 de octubre de 1989 y 2 de enero de 1990, de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 1990 y de la Rioja de 12 y 16 de abril de 1990.

SEGUNDO

Tal cuestión ya ha recibido respuesta por parte de este Tribunal con ocasión de numerosos recursos iguales o semejantes a éste (entre otras, en las sentencias de 29 de mayo y 20 de julio de 1992, 12 de enero, 15 de febrero, 8 de marzo, 30 de marzo, 14 de abril, 17 de mayo y 15 de junio de 1993, que traen causa de las de 16 y 17 de diciembre de 1991), por lo que será suficiente para resolver el que ahora nos ocupa invocar el principio de unidad de doctrina, reiterando una vez más que el criterio correcto para el cálculo de la deducción de haberes como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga debe partir de las remuneraciones anuales y del número de horas anuales que el funcionario tiene obligación de prestar, añadiendo al divisor las horas correspondientes a las catorce fiestas laborales y al periodo anual de vacaciones, no comprendidas dentro del período de huelga, criterio que impone, aunque se rescinda la sentencia recurrida, que no puedan confirmarse los actores originariamente impugnados.

TERCERO

No concurriendo el supuesto previsto en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni las circunstancias que contempla el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción en la conducta procesal de las partes en el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer pronunciamiento alguno condenatorio en cuanto a las costas.

FALLAMOS

Que declaramos procedente el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 22 de octubre de 1991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso 4077/89 , la rescindimos, declarando igualmente que el acto administrativo impugnado sobre deducción de haberes al funcionario Don Carlos Miguel por su participación en las jornadas de huelga de 24 de noviembre y 14 de diciembre de 1988 no es conforme a Derecho, por lo que con anulación del mismo disponemos que la expresada detracción de haberes se calcule diviendo el total de sus retribuciones anuales por el número de horas de trabajo anuales que venía obligado a prestar aquél, añadiendo al divisor las horas correspondientes a las catorce fiestas laborales y al período anual de vacaciones; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso, ni en el contencioso-administrativo antecedente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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