STS, 1 de Febrero de 1993

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:12494
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 283.-Sentencia de 1 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo.

NORMAS APLICADAS: Art. 183.2 a) de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1989, 23 de mayo de 1989 y 1 de septiembre de 1990; 20 de noviembre de 1990 y 10 de mayo de 1991 .

DOCTRINA: Si un inmueble requiere importantes reparaciones de muchos de sus elementos

constructivos con reconstrucción total de la cubierta, es un supuesto de ruina técnica.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por Letrado; siendo parte apelada don Miguel Ángel , representado por el Procurador don Julián Larios Ramos y dirigida por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 21 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid ; en recurso sobre declaración de ruina.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid se siguió el recurso núm. 1.412/88, promovido por don Carlos Antonio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de León y como codemandado don Miguel Ángel , sobre la declaración de ruina de la finca núm. 15 de la calle Plegarias, c/v a Ramiro III, y de la que el recurrente es arrendatario.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo».

Tercero

El fallo anteriormente transcrito se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: Primero.-«Por la representación procesal de don Carlos Antonio se impugna en este proceso la resolución adoptada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de León, de fecha 20 de mayo de 1988, por la que se declaró a instancia de doña María Rosario , en nombre de la propiedad el estado de ruina de un inmueble sito en dicha ciudad, calle Ramiro III, núm. 9, así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo, impugnación que funda en la consideración de que el edificio mencionado no se halla comprendido en el supuesto del art. 183.2 a) de la Ley del Suelo , al estimar que lasreparaciones que precisa, pueden hacerse por los medios normales». Segundo.-«La Ley del Suelo en su art. 183.2 a) y b ), establece los supuestos en los que un edificio puede declararse en vía administrativa en estado de ruina; el primero de ellos se integra en el texto legal por dos requisitos: La existencia de un daño y la imposibilidad de repararlo por los medios normales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha construido el concepto de daños no reparables técnicamente por los medios normales, como jurídico derivado de los informes periciales, que prescindiendo del puramente técnico, que identifica al medio normal con la técnica corriente y el anormal con la técnica extraordinaria, se viene a configurar, partiendo del medio normal hay que relacionarlo con el concepto de reparable o reparación y el anormal con el de reconstrucción, reconstrucción que se produce cuando cualquiera que sea la técnica utilizada haya que sustituir elementos fundamentales de la construcción mediante derribo previo y posterior reposición, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1981; 4 de noviembre de 1982; 15 de julio de 1983; 22 de abril de 1985; 19 de diciembre de 1986; criterio que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencia de 24 de enero de 1990 se ha respetado pero armonizando los factores indicados, con otros de general concurrencia como el constituido por el importe de las reparaciones requeridas, principio de la proporcionalidad, y la improcedencia de realizar desembolsos prácticamente desproporcionados, con lo que demanda razonadamente un edificio cuya vida normal se ha agotado, por más que el importe de las reparaciones no supere el 50 por 100 del valor de lo edificado; y esto es lo que dice la Sentencia citada por la parte actora, de 23 de julio de 1985, a sensu contrario en su último párrafo». Tercero.-«Los litigios sobre declaraciones de estado ruinoso de un edificio tienen que centrarse necesariamente en la efectividad de la ruina del inmueble, de tal manera que los hechos evidencien la concurrencia de cualquiera de los tres supuestos previstos en el art. 183 de la Ley del Suelo , por lo tanto el resultado de los dictámenes técnicos es de decisiva influencia en la resolución que se adopte, sin olvidar que los informes aportados al expediente administrativo a instancias de los interesados se hallan ceñidos a los términos solicitados, en tanto que los evacuados por los servicios técnicos de la Administración y en el proceso judicial, por su imparcialidad, objetividad y garantías gozan de una presunción de exactitud y legalidad. En el expediente administrativo obran sendos informes emitidos por la propiedad, por el recurrente y por la Administración; estos dos últimos coinciden sensiblemente en sus razonamientos y conclusiones, y así se afirman, como obras precisas, la demolición o desmontaje de la cubierta del edificio, su reconstrucción y sustitución de vigas en la estructura, sustitución de parte de los forjados dice la propiedad, demolición de falsos techos y reconstrucción dice el Perito de la Administración, para llegar éste a la conclusión que las obras a realizar, unas son de reparación pero sin embargo las referentes a la cubierta implican una reconstrucción total, para sustituir tres elementos fundamentales de su organización, lo que supone obras que revisten un carácter extraordinario; el Perito del recurrente, tras afirmar el buen estado de la planta baja, y deformaciones por flexión de los forjados de las plantas altas, llega a la conclusión de que por el mal estado de la cubierta, se hace preciso su desmontaje y sustitución, así como el material de recubrimiento en un 70 por 100 de su extensión, reparaciones que pueden hacerse por los medios normales. En el proceso, y a instancia de la parte actora, pero con la intervención de la parte codemandada, que interesó ampliación del informe, se practicó prueba pericial, la que fue evacuada por un Arquitecto superior, quien informó que la cubierta del edificio realizada con una estructura principal formada por cinco pares de madera, exige el desmontaje total del material de cubrición, al hallarse fracturados tres de los cinco pares citados, reconstrucción de la misma, extremos que coinciden con el informe de la Administración y en parte con el del actor, por lo que valorando los informes mencionados y obrantes tanto en el expediente como en este proceso, según las reglas de la sana crítica, art. 632 de la LEC lo que implica, la libertad de apreciación por este Tribunal de la fuerza probatoria de los dictámenes emitidos, en consecuencia con la precisión con que han sido evacuados, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1986 , la coincidencia de razonamientos y conclusiones, garantías que ofrecen y el importe de las obras a realizar, teniendo en cuenta la antigüedad del edificio, la Sala llega a la conclusión de que la resolución impugnada se halla ajustada a la legalidad, en base al art. 183.2 a) de la Ley del Suelo , sin necesidad de entrar a examinar la concurrencia del supuesto previsto en el apartado b) del mismo precepto, al no ser necesario, al haber sido objeto de debate». Cuarto.-«No hacemos expresa imposición en costas a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional».

Cuarto

Contra dicha Sentencia interpuso el recurrente don Carlos Antonio recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de enero de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo esencial, los que contiene la Sentencia apelada.

Primero

La parte apelante reitera en la presente alzada sus alegaciones de carácter fáctico sustentadas en primera instancia y tendentes a justificar el hecho básico de su pretensión impugnatoria; es decir, que no concurre en el edificio litigioso, a que se contrae la declaración del estado de ruina que contiene el acto recurrido en este proceso, ninguno de los supuestos de ruina técnica o económica que regula el art. 183.2, apartados a) y b), de la Ley del Suelo (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ); sus argumentos, centrados en un análisis subjetivo y lógicamente interesado de los informes técnicos que contiene el expediente administrativo, así como de la prueba pericial contradictoriamente practicada en esos autos, no desvirtúan en modo alguno la fundamentación de la Sentencia recurrida y, más concretamente, el extenso y acertado análisis del resultado de dichas pruebas que realiza el Tribunal a quo, en uso de las facultades de apreciación de la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica que le confiere el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para llegar a la conclusión de haber quedado suficientemente probado en este proceso que concurre efectivamente en el presente caso el supuesto de ruina previsto en el citado art. 183.2 a), es decir, que el edificio en cuestión, en el que ocupa el demandante unos bajos comerciales en calidad de arrendatario, presenta unos daños indiscutibles y muy cualificados, que no pueden ser reparados técnicamente por los medios normales; basta por tanto para resolver dicha cuestión de hecho con aceptar en todo lo esencial las consideraciones de la Sentencia apelada, anteriormente transcritas, sin más que agregar las que seguidamente se consignan en confirmación de aquéllas.

Segundo

En primer término, el examen del conjunto de pruebas obrantes en el proceso incluido el contenido del expediente administrativo y, especialmente, el de la prueba pericial practicada en autos, no viene sino a corroborar que el inmueble que constituye el objeto material del pleito, no solamente requiere importantes reparaciones de muchos de sus elementos constructivos, sino que también una reconstrucción total de su cubierta (en lo que están sustancialmente de acuerdo tanto el dictamen pericial, como los informes cualificados de los Técnicos municipales que obran en el expediente administrativo); cuya reconstrucción, por sí sola, ya íntegra en este caso y con carácter objetivo un supuesto de «ruina técnica» previsto en el precepto citado, al tratarse de un agotamiento de dicho elemento estructural básico del edificio, por el transcurso del tiempo, cualquiera que sea en definitiva la causa originadora de dicha situación objetiva y con independencia de que concurran o no otras causas de ruina legal ( Sentencias de este Alto Tribunal de 7 de noviembre y 12 de marzo de 1990 que cita la parte apelada, a más de otras muchas), puesto que el no poderse emplear medios técnicamente normales para la necesaria reparación de un edificio, según la terminología del repetido precepto legal, equivale a tener que llevar a efecto obras de reconstrucción o sustitución de elementos fundamentales del inmueble (Sentencias de 12 y 23 de mayo de 1978, 1 de septiembre de 1990, etc.).

En segundo lugar, que la propia prueba pericial llevada a efecto en primera instancia, complementada por los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, también demuestra, si es debidamente apreciada según las reglas de la sana crítica, la concurrencia en el caso litigioso del supuesto de la denominada ruina económica, prevista en el repetido art. 183.2 b) de la Ley del Suelo , puesto que las reparaciones y reconstrucción de la cubierta, ampliamente especificadas en dichos dictámenes y prueba pericial, supondría un costo superior al 50 por 100 del valor actual del edificio, aproximadamente, de un 60 por 100.

Tercero

Por último y en cuanto a la alegación formulada muy sucintamente por la parte apelante en esta alzada (en realidad, un motivo de impugnación ex novo), referente a la existencia de una unidad predial del edificio ruinoso y la finca contigua, tampoco puede ser aceptada puesto que tal alegación fáctica carece de toda corroboración probatoria y resulta más bien desvirtuada por las pruebas obrantes en autos, incluida la documental consistente en fotografías de ambos inmuebles, y aún por las propias alegaciones de la parte recurrente contenidas en sus escritos de primera instancia; sin olvidar tampoco la doctrina jurisprudencial que invoca la Corporación municipal demandada y ahora apelada a este respecto (Sentencias de 20 de noviembre de 1990 y 10 de mayo de 1991).

Cuarto

Con base en todo lo anteriormente argumentado y restantes consideraciones que contiene la Sentencia apelada, anteriormente reproducidas, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la Sentencia apelada, sin que estime procedente hacer especial condena al pago de las costas procesales a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Carlos Antonio contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en los autos núm. 1.412/88 de queel presente rollo dimana, confirmando dicha Sentencia íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Ore Pulido López.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretaria certifico.

1 sentencias
  • SAP Palencia 243/2012, 24 de Septiembre de 2012
    • España
    • 24 Septiembre 2012
    ...linderos, siendo este requisito identificativo esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Cc ( SSTS 1/2/1993, 8/10/1994 y 14/11/2006 Pues bien, del conjunto de la prueba practicada resulta que acreditado que el día 10 de septiembre de 1989, mediante u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR