STS, 9 de Junio de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1993:11614
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.998.-Sentencia de 9 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Lesiones en riña tumultuaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 424 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de diciembre de 1990; 2 de abril de 1985.

DOCTRINA: Esta Sala ha declarado reiteradamente que la riña tumultuaria exige existencia de dos

o más bandos compuestos por una pluralidad de ofensores y ofendidos y un acometimiento

recíproco desordenado y tumultuoso de forma que no puedan individualizarse las acciones

concretas de cada uno de los ¡ntervinientes -cfr. Sentencias de 2 de abril y 7 de octubre de 1985, y

5 de diciembre de 1990-, lo que no sucede en los casos de riña limitada y directa de varios entre sí

-cfr. Sentencia de 3 de marzo de 1960-, sin que quepa hacer aplicación extensiva de este hecho

excepcional, en los casos de agresión causada por dos personas contra una, en la que no hay

términos hábiles para representar una reyerta confusa -cfr. Sentencia de 9 de marzo de 1984-.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley. que ante nos pende, interpuesto por los procesados, Luis María y Inés , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que les condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada instruyó sumario con el núm. 93/1987 contra Luis María y Inés , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que, con fecha 29 de marzo de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° El día 17 de abril de 1987 Elena refirió a su madre Inés que había sido objeto de una violación, al ser llevada junto con su hermana de dos años a un descampado por un desconocido quien, tras sacarle del vehículo en que las trasladó, le bajó el chandall y prenda íntima penetrándole en acto sexual, formulada la correspondiente denuncia dijo reconocer al autor de los hechos referidos sintéticamente siendo detenido el 19 de abril de 1987,demostrándose después su no participación por lo que fue archivado el proceso. Posteriormente, unos días antes del 19 de mayo del mismo año, manifestó a su madre y ésta a su tío, el otro procesada Luis María , hermano del padre, que había reconocido al pretendido violador en un bar de esta ciudad denominado el «Resbaladero» y correspondiendo a Santiago . 2.° Esta imputación generó en los acusados referidos, Inés y Luis María , de las circunstancias expresadas y potenciado por su entorno sociocultural bajo, un sentimiento de querer dar su merecido, en sus opiniones, por lo que acordaron trasladarse a su encuentro en el bar donde fue reconocido y quitarle la vida; para lo cual el día 19 de mayo de 1987, tomaron dos navajas y cuchillos de grandes y medianas proporciones, yendo al encuentro dé Santiago ; que, habitualmente, solía estar en determinadas horas en el establecimiento indicado, propiedad en parte de su esposa. María Purificación y su hermano Juan Francisco ; sobre las 8,30 del referido día 19, cuando Santiago , ya dentro del bar, se disponía a tomar una bebida, se le acercó el acusado Luis María , empujándole y diciéndole en tono impositivo «Vamos a la calle», en esos mismos momentos la acusada Inés hacía también su entrada al establecimiento por otra parte: Santiago se puso en pie para atender a Luis María , acercándose Inés con un cuchillo en cada mano a la vez que le increpaba diciéndole «Sádico, has violado a mi hija»; Santiago al ver que se le acercaba Inés con dos armas blancas referidas, dio un manotazo a una de ellas, cayéndose al suelo, a la vez que huía hacia la calle para escapar de la acusada; fue seguido por ambos, en primer lugar por Inés y sin solución de continuidad por Luis María , ya en ella Santiago dio un traspiés cayendo al suelo, en cuyo momento fue alcanzado por

Inés , quien con una de las armas le dio un golpe en la espalda de Santiago con ánimo de quitarle la vida, quedándole clavado el cuchillo en la zona renal; Santiago , ya levantado, consiguió quitarle el cuchillo arrojándolo al suelo, a la vez que continuó su huida, siendo seguido por Luis María hacia la calzada; Inés , tomando nuevamente los dos cuchillos se enfrentó a María Purificación , que acudió a socorrer a su marido, Santiago , diciéndole aquélla a éste, «a ti también te mato», ante lo cual, su hermano Juan Francisco , tiró de ella, a fin de desplazarla del radio de acción de Inés , cayendo por esa acción evitadora María Purificación al suelo, produciéndose una contusión en rodilla izquierda; el acusado Luis María , como se ha dicho, corrió detrás de Santiago , quien, ya, en la calzada dio un tropezón cayendo nuevamente al suelo, afectado por la anterior puñalada, en cuyo momento le alcanzó Luis María , quien con ánimo de matarle y con las dos navajas que llevaba asestó dos golpes a Santiago de frente hiriéndole en el hemitórax izquierdo y en la zona abdominal, con salida de parte de paquete intestinal, alcanzándole también al defenderse Santiago , en el antebrazo izquierdo; en el suelo el agredido se acercó para auxiliarle su cuñado Juan Francisco , en cuyo acto Luis María se le puso de frente, gritándole «a ti también te mato», dándose la vuelta Juan Francisco huyendo ante tal acción y dando un traspié cayó al suelo, chocando con la cara en el suelo, produciéndose fractura de huesos de la nariz con herida incisa; Inés se ausentó del lugar mientras que Luis María fue detenido por agentes de la autoridad, avisados rápidamente, que le ocuparon en las manos aún las dos navajas ensangrentadas, una de grandes dimensiones y otra de menor tamaño, sin que se hallaran los cuchillos; Luis María fue trasladado rápidamente al Hospital Universitario de esta capital, donde fue intervenido, siendo necesaria una laparotomía en la herida abdominal sin que consten mas detalles de las restantes curó a los ciento cuarenta días, con asistencia periódica e impedimento todos ellos para su trabajo, con secuelas de pérdida de fuerza en mano izquierda, cicatrices en abdomen, región renal y antebrazo, inestéticas. Juan Francisco curó a los cuarenta y cinco días con asistencia periódica y quince días de impedimento para el trabajo, y María Purificación a los diez días con una asistencia y sin impedimento para el trabajo, estos dos últimos sin secuelas. Luis María ha sido ejecutoriamente condenado en varias Sentencias, a diversas penas, presuntamente cancelados sus antecedentes dados los tiempos y penas, así como por Sentencia de 1981 ó 1984, firme el 17 de octubre de 1985, con apreciación de reincidencia, a un mes y un día de arresto mayor y multa de 30.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis María y Inés , con las circunstancias expresadas, como autores de un delito de homicidio en grado de frustración ya definido, a la pena de siete años de prisión mayor a cada uno, y Luis María , como autor de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de lesiones graves a multa de 30.000 y 20.000 ptas.; con la accesoria para ambos de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento y al pago de las costas procesales en su mitad a cada uno, con inclusión de las de la acusación particular y, ambos condenados en forma conjunta y solidaria a abonar la indemnización de 420.000 ptas. por días de incapacidad y 500.000 ptas. por secuelas a Santiago , y a Luis María la de 135.000 ptas. por el primer concepto a Juan Francisco . Debemos absolver y absolvemos a Inés , de la falta de lesiones de la que es también acusada. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Luis María y Inés , que se tuvieron por anunciados,remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo de los tres incisos del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2 .° Por la misma vía que el anterior, inciso segundo, cuando resulte manifiesta contradicción entre los hechos probados. 3.° Por la misma vía que el anterior, inciso tercero, cuando se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. 4.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 9.3, 12 en relación con el 14, 16. y 17 del Código Penal , y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución . 5." Por la misma vía que la anterior, por infracción de los arts. 9.8, y 424 del Código Penal . 6.° Por infracción de ley, amparada en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos y cita.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 2 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres primeros motivos del recurso de los procesados, referidos solamente a Inés , se formulan por quebrantamiento de forma, apoyados todos en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El inicial, concretado en el inciso primero de dicho número, alega, no expresarse en la Sentencia «clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se declaran probados».

La falta de claridad y precisión de los hechos consiste en que la narración de lo acaecido no se puntualice con la debida claridad para su correcta calificación jurídica. La recurrente, concreta las frases, que a su juicio, estima falta de claridad en el relato fáctico, y afirma la existencia de frases ininteligibles que producen incomprensión de lo que se quiso manifestar. Más al final del motivo, llega a la conclusión de que los hechos describen la no participación de la misma, y que los hechos en vez de integrar un delito de homicidio frustrado, constituyen uno de riña tumultuaria, lo que realmente tampoco podría deducirse si la narración fáctica es tan ininteligible. Lo que ocurre es que la recurrente, aun cuando existan ciertos atisbos de oscuridad que no afectan a la comprensión de la Sentencia, si se lee con detenimiento y no deduciendo cual ella efectúa conclusiones muy subjetivas de las frases cuestionadas, pretende exponer un relato distinto totalmente del que efectúa el Tribunal a quo, sin que la esencia del precepto que invoca en su apoyo permita tales modificaciones.

Respecto a la contradicción que también se denuncia, tampoco es patente. La contradicción que prevé este artículo es la interna entre los hechos fijados formalmente por el Tribunal a quo, de tal forma que aquéllos sean antitéticos o incompatibles entre sí. Ello no ocurre, puesto que la contradicción que cree ver la recurrente lo es entre ciertos particulares de aquellos hechos y algunas de las expresiones empleadas en los fundamentos jurídicos, lo cual no integra el vicio que se denuncia. En definitiva, la impugnante lo que arguye es que la descripción del hecho no es un homicidio, sino un supuesto de riña tumultuaria. Obviamente, tal aseveración no constituye contradicción.

En relación a la consignación como hechos probados de conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, tampoco puede acogerse. Las frases, que según la recurrente tienen dicho carácter, tales como «acordaron... y quitarle la vida» que utiliza la Sentencia para describir la finalidad que perseguían los acusados, no pueden reputarse posean tal cualidad, pues dichos vocablos no forman parte del núcleo del tipo, y además son de uso coloquial y asequible para cualquier persona sin necesidad de conocimientos técnicos jurídicos, sin que su supresión suponga un vacío en el relato fáctico. Los tres motivos, pues, deben rechazarse.

Segundo

Por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce infracción del art. 9.8.° y los arts. 12, 14, 16 y 17, todos del Código Penal , así como el 24.2 de la Constitución Española , de conformidad con lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , referido también a la recurrente Inés .

En el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada, el Tribunal de instancia valoró la conducta de los acusados y atendió a su finalidad y motivación más bien vindicativas que pasionales, y dadas las circunstancias y ausencia probatoria respecto a que aquellos estuvieran influenciados de tal forma que incidiera gravemente en sus facultades volitivas o intelectivas, así como el espacio temporal trascurridodesde que se produjo la violación de la menor el día 17 de abril de 1987 y el que se produjeron los hechos, el 19 de mayo del mismo año, por lo que el Tribunal de instancia, dentro de las facultades que le confiere la regla 5a del art. 61, aplicó correctamente la atenuante como simple y no .como muy cualificada, al no quedar acreditado que los hechos de que se deriven sean capaces de producir en el ánimo del agente una influencia que exceda en intensidad a la normal señalada para ser apreciada como genérica.

En el mismo motivo, con olvido de las normas para la interposición de los recursos de casación que exige motivos independientes para cada infracción que se denuncia, se aduce también vulneración de los arts. 12, 14, 16 y 17 del Código Penal , al considerar que Inés no fue autora de los hechos que se la imputan por su no intervención. Sin embargo, el factum expresa que Inés en acción conjunta con el otro acusado, y con medios idóneos, golpearon a la víctima, con ánimo de quitarle la vida y mediante el empleo de cuchillos, le asestaron varias puñaladas en zonas del cuerpo idóneas para producirle la muerte, que si no se produjo fue por causas ajenas a su voluntad. Y por tanto, la atribución de autoría a la recurrente, es totalmente correcta.

Por último, también en el propio motivo se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia. Para su desestimación, basta con examinar la abundantísima prueba practicada en el juicio oral, y la declaración de la víctima, que una reiterada doctrina jurisprudencial reputa apta para enervar la presunción de inocencia, siempre que no existan motivos para la incredibilidad del testigo. El motivo, pues, debe rechazarse.

Tercero

El quinto motivo de impugnación, referido a Luis María , por la vía del núm. 1." de art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción del art. 9.° circunstancia 8.a y del art. 424, ambos del Código Penal. A) Respecto a la primera cuestión, es exactamente igual a la propuesta por la otra recurrente, y que fue estudiada en el fundamento precedente sin acogerse, por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, nos remitimos a lo expuesto con anterioridad.

  1. En relación con la pretendida infracción del art. 424 del Código Penal , esta Sala ha declarado reiteradamente que la riña tumultuaria exige existencia de dos o más bandos compuestos por una pluralidad de ofensores y ofendidos y un acometimiento recíproco desordenado y tumultuoso de forma que no puedan individualizarse las acciones concretas de cada uno de los intervinientes -cfr. Sentencia de 2 de abril y 7 de octubre de 1985, y 5 de diciembre de 1990-, lo que no sucede en los casos de riña limitada y directa de varios contra uno o varios entre sí -cfr. Sentencia de 3 de marzo de 1960-, sin que quepa hacer aplicación extensiva de este hecho excepcional, en los casos de agresión causada por dos personas contra una, en la que no hay términos hábiles para representar una reyerta confusa -cfr. Sentencia de 9 de marzo de 1984-.

Del factum, no aparece en ningún momento la existencia de dos bandos compuestos por una pluralidad de ofensores y ofendidos, sino un acometimiento por parte de los dos acusados, contra la víctima, sin que ésta correspondiera a dicha agresión que se limitó a huir del lugar donde fue sorprendido, defendiéndose de aquélla, así como los otros dos personajes que intervinieron en los hechos, y que igualmente resultaron con lesiones.

El motivo, pues, en su totalidad, debe rechazarse.

Cuarto

En el sexto motivo de impugnación, por el cauce procesal del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referido también a Luis María , se alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del juzgador, aduciéndose como tales el acta del juicio oral, y el informe del médico forense, que «acreditan que entre las partes, y sin que interviniera en ello Inés , hubo una riña tumultuaria con acometimiento y agresiones mutuas y determinadas». Mas, ni uno ni otro, tienen el carácter documental a efectos casacionales, según una consolidada doctrina jurisprudencial, incidiendo, por tanto, en la causa de inadmisión 4a del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en la actualidad es fundamento de su desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 29 de marzo de 1990, en causa seguida a Luis María y Inés , por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.- Carlos Granados Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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