STS, 9 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1992

Núm. 4.051.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ayuntamientos. Aprobación presupuesto ordinario.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986.

DOCTRINA: No es admisible remitir a la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia» el inicio del plazo para recurrir en las impugnaciones que efectúe el Estado o las Comunidades Autónomas según o dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local .

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada la Entidad Local Menor de Algallarín, no personada en esta segunda instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 17 de mayo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en recurso sobre aprobación presupuesto ordinario ejercicio 1985 y bases de ejecución del mismo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso núm. 1.968/1985, promovido, por el Abogado del Estado y en el que ha sido parte demandada la Entidad;' Local Menor de Algallarín, sobre aprobación presupuesto ordinario.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1988 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Letrado del Estado, en representación y defensa del Gobierno Civil de Córdoba, contra el acuerdo de 29 de abril de 1985, de la Entidad Local Menor de Algallarín, por haber sido presentado fuera del plazo legalmente establecido. Sin costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto el acuerdo del Pleno de la Entidad Local Menor de Algallarín, adoptado el día 29 de abril de 1985, sobre aprobación del presupuesto ordinario para el ejercicio de 1985, pretendiendo el Letrado del Estado, obrando en representación y defensa del Gobernador Civil de Córdoba, su anulación, por considerarlo ilegal. 2° Alegada por la representación procesal de la entidad demandada, entre otras, causa de inadmisibilidad de la demanda, al amparo del art. 82, f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 85 de la Ley 7/1983, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , por extemporaneidad del recurso, procede antes de nada, analizar meritada causa de inadmisibilidad. En este orden lógico de trabajo forzoso se hace considerar el contenido de los siguientes artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril ; el art. 56.1 dispone que las Entidades Locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos yformas que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas; el art. 64, dice que la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el núm. 1 del art. 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. En tales casos se interrumpe el cómputo del plazo a que se refiere el núm. 2 del artículo siguiente; y, por último, el art. 65 establece lo que sigue: según su punto primero, cuando la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de sus respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad Local infringe el Ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto o acuerdo, señalando el punto segundo que el requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se considere vulnerada, formulándose en el plazo de quince días hábiles, a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo, disponiendo, por último, el punto tercero del mentado artículo, que la Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo; ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, bien directamente, una vez recibida la comunicación del mismo, o bien una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la Entidad Local, si se hubiere optado por hacer uso de la posibilidad contemplada en los dos números anteriores, normativa esta que queda transcrita, que se reproduce fielmente en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, especialmente en sus arts. 214 y 215 , el último de los cuales, en su apartado 4 preceptúa que la Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo, ante la Jurisdicción contencioso- administrativa, en los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la Entidad Local, o al de la recepción de la comunicación de la misma, rechazando el requerimiento. Pues bien, examinando a la luz de la normativa que queda indicada, las actuaciones administrativas entre la entidad demandada y el Gobierno Civil de Córdoba, tenemos lo siguiente: Con fecha 29 de abril de 1985 de Entidad Local Menor de Algallarín, aprueba el presupuesto para el año 1985; con fecha 24 de junio de 1985, el Gobierno Civil de Córdoba, invocando el art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , requiere a la Entidad Local para que anule el acuerdo referido, de 29 de abril de 1985, por entenderlo ilegal, requerimiento que es contestado por la Alcaldesa en 5 de julio de 1985, en el sentido de que tal acuerdo fue adoptado conforme a Derecho, y en su consecuencia no procedía su anulación, teniendo entrada este último escrito de 5 de julio, en el Gobierno Civil, el día 10 del mismo mes y año, produciéndose posteriormente a esta fecha, toda una serie de escritos o comunicaciones entre la hoy entidad demandada y la parte recurrente, sobre el mismo asunto el contenido de cuyos escritos obra en el expediente administrativo, y aquí damos por reproducidos en aras a la brevedad, sin que en modo alguno quepa asignar a los mismos, la calificación de «ampliación de la información», que recoge el art. 64 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , a los efectos de la interrupción del plazo a que se refiere el núm. 2 del art. 65 de la propia norma, y siendo ello así, y habiéndose registrado en el Gobierno Civil la contestación de la entidad demandada al requerimiento, con fecha 10 de julio de 1985, y no habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo hasta el 13 de noviembre de 1985, claro aparece que transcurrieron con exceso los dos meses legalmente previstos para su interposición, por lo que no cabe otro pronunciamiento que el de la inadmisibilidad del recurso, por su extemporaneidad, según los arts. 81, a) y 82, f) de la Ley Jurisdiccional, sin que ninguna apoyatura legal tenga la argumentación del Abogado del Estado de que los dos meses han de computarse a raíz de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del controvertido presupuesto. 3.° De conformidad con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia mala fe o temeridad a efectos de una expresa imposición de costas.

Cuarto

Contra la anterior sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Visto, los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución.

Aceptando íntegramente los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

La argumentación esgrimida por el Tribunal a quo como fundamento de su declaración de inadmisibilidad del recurso presentado por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Pleno de la Entidad Local Menor de Algallarín adoptado el 25 de abril de 1985 por el que se aprobó el presupuesto ordinario de dicho ejercicio, no ha sido desvirtuada por las alegaciones aducidas en esta instancia; toda vez que los hechos determinantes de la extemporaneidad de la impugnación de ese acuerdo, claramente establecidos en el expediente administrativo, no pueden ser ignorados en base a una interpretación, carente defundamento, por parte de la Abogacía del Estado de unos escritos cursados entre la Alcaldesa de esa Entidad Local y el Sr. Gobernador Civil de Córdoba a los que pretende dar, a efectos del art. 64 de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 , la de contener una petición de ampliación de información sobre el acuerdo indicado, que en relación con los del Gobernador Civil se desprende de su tenor literal que son constitutivos de unas consideraciones sobre dicho acuerdo en respuesta de los de la Alcaldesa de la Entidad Local Menor que sostenía su legalidad; habiéndose interpuesto el recurso extemporáneamente y por ello inadmisible la reclamación contencioso-administrativa según lo dispuesto en el art. 82, f) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; no siendo admisible remitir a la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia» el inicio del plazo para recurrir en las impugnaciones que efectúe el Estado o las Comunidades Autónomas según lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la meritada Ley de Bases de Régimen Local .

Segundo

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 17 de mayo de 1988, recurso 1.968/85 , sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.- Rubricado.

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