STS, 21 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1992

Núm. 4.265.-Sentencia de 21 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Denegación de licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo; Texto Refundido de 1976; Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, y su Reglamento, de 23 de mayo de 1980 .

DOCTRINA: Es ajustada a Derecho la resolución que deniegue una licencia de obras cuando ni al

solicitarse ni durante la tramitación del expediente se presenta la previa y preceptiva autorización o

informe favorable del órgano de la Administración General del Estado competente para ello que era

la Demarcación de Costas de Baleares, requisitos imprescindibles habida cuenta de que la parcela

en la que se pretendía edificar estaba en primera línea de costa o lo que es equivalente colindante

con la zona marítimo-terrestre, como claramente desvelan los planos y fotografías aportados a los

autos.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Alvarez, y dirigido por Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Manacor (Baleares), en su calidad de Administración demandada, y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre denegación de licencia de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se siguió el recurso núm. 611/88, promovido por don Carlos Miguel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Manacor, sobre denegación de licencia de obras para construir una vivienda unifamiliar.

Segundo

Dicho Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1990, en la que aparece el fallo, que dice así: "1.° Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo. 2.° Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. 3.° Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso el aludido demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante la pretensión ejercitada en este proceso se impugna el acuerdo de fecha 24 de junio de 1988, del Ayuntamiento de Manacor, confirmado por la ulterior desestimación del recurso de reposición deducido contra dicho acto, actos en cuya virtud se denegó al actor y actual apelante la licencia de obras solicitada por el mismo a fin de construir en una parcela de su propiedad, sita en el polígono 5-2 del sector Cala Magrana de dicho término municipal, una vivienda unifamiliar aislada; la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el demandante y declaró la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico en base a dos consideraciones esenciales, a saber: de un lado, que el solicitante no había obtenido previamente la necesaria autorización de la Demarcación de Costas de Baleares, a tenor de lo dispuesto en los arts. 57.2 de la Ley del Suelo, en relación con el art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y los arts. 9, 10, 11 y 17 de la Ley 28/1969, de 26 de abril , sobre Costas, habida cuenta de la situación física de la parcela en que se intenta edificar, puesto que linda con la zona marítimo-terrestre; de otra parte, que la superficie asignada a esta parcela o solar en el proyecto de obra presentado por el solicitante de la licencia excede en 46 metros cuadrados a la cabida del repetido solar en el plano parcelario aprobado con anterioridad, sin que la prueba practicada en el proceso acredite lo contrario, según la valoración de la prueba pericial y restantes practicadas que efectúe la propia sentencia recurrida.

Segundo

No son aceptables las alegaciones con que la parte apelante trata de desvirtuar la fundamentación de la sentencia apelada, suscitando básicamente las mismas cuestiones planteadas en primera instancia por las razones esenciales siguientes.

En primer lugar, porque constituye un hecho plenamente probado en autos y aun admitido por la parte recurrente que no se había obtenido al solicitarse la licencia de obras litigiosa, ni durante la tramitación del expediente administrativo, la previa y preceptiva autorización o informe favorable del órgano de la Administración General del Estado competente para ello, la Demarcación de Costas de Baleares, a tenor de lo preceptuado en los arts. 57.2 de la Ley del Suelo, y 84.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los arts. 4.°, 8.° y siguientes de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas , vigente al solicitarse la repetida licencia de obras (y los preceptos concordantes del Reglamento para la ejecución de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo, principal y concretamente sus arts. 22.1 y 38 ), requisito legal imprescindible para la concesión de la licencia de que se trata, habida cuenta de la situación de la parcela en que se pretendía edificar, en primera línea de costa o, lo que es equivalente, colindante con la zona marítimo-terrestre, como claramente desvelan los pianos y fotografías aportados a los autos; no solamente faltaba la expresada autorización, sino que al recabar de oficio la Corporación municipal demandada dicho informe lo recibió desfavorable, a más de haber sido expresamente denegadas las dos peticiones sucesivas y posteriores de autorización de la parte actora, dirigidas directamente a dicha Demarcación de Costas competente y con independencia del expediente municipal tramitado como consecuencia de la solicitud de licencia, pues ambas peticiones (de fechas 16 de agosto de 1988 y 28 de febrero de 1990) fueron expresamente denegadas, debiendo significarse que, contrariamente a lo que a este respecto mantiene la parte apelante, no constando que la misma haya impugnado en vía administrativa dichas denegaciones de la referida autorización, ni habiendo sido demandada en este proceso la Administración General del Estado, no resulta admisible ni enjuiciable en esta sentencia la pretendida, al menos implícitamente, revisión jurisdiccional de la motivación de dichos actos denegatorios, emanados de la Demarcación de Costas repetidamente aludida, dado lo que preceptúan los arts. 82, e), y 52 y sus concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.

En segundo término, y a mayor abundamiento, porque las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la valoración del conjunto de pruebas practicadas en primera instancia (especialmente, la pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica, según dispone el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que contiene la sentencia apelada, basada en acertadas consideraciones que no es preciso repetir en debido acatamiento del principio de economía procesal, de las que se deduce que la extensión del solar en que se pretende levantar la edificación para la que se solicitó la licencia de obras exceda, según el proyecto presentado, en 46 metros cuadrados respecto de la superficie que resulta del proyecto de parcelación previamente aprobado (en 18 de septiembre de 1985), lo cual es también motivo justificado para denegardicha licencia en la forma en que fue solicitada.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada, sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante don Carlos Miguel contra la sentencia, de fecha 21 de septiembre de 1990, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los citados autos de que el presente rollo dimana, confirmando íntegramente dicha sentencia sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.-Rubricado.

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