STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:18152
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.374.-Sentencia de 2 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Arrebato u obcecación. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.8.º del Código Penal .

DOCTRINA: El encontrar en su regreso inopinado al amante de su esposa dentro de su casa, y en

paños menores no cabe duda que constituye estímulo suficiente de un arrebato o estado pasional

que debió apreciarse como desencadenante inmediato de la agresión aun estando en antecedentes

de esa relación lo que tenía que fomentar una hostilidad larvada que se actualizó en ese momento.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de homicidio en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Aracena instruyó sumario con el núm. 5 de 1989, contra Carlos Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que, con fecha 6 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: El día 23 de septiembre de 1988 Carlos Francisco marchó a su trabajo sobre las seis de la mañana, encontrando cerrado el centro de trabajo debido al fallecimiento de un cuñado del propietario. Al volver a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Cortegana, sospechó que se hallaba en él Juan Ignacio , con quien su mujer Rosa mantenía relaciones íntimas desde hacía aproximadamente cinco años, relaciones conocidas por Carlos Francisco , a quien su mujer había manifestado la dudosa paternidad del hijo menor, de cuatro años de edad; por estos motivos Carlos Francisco y Juan Ignacio , antes amigos, mantuvieron una pelea hace unos dos años, en la que Carlos Francisco golpeó a Juan Ignacio con un palo. Carlos Francisco procedió a buscar a Juan Ignacio por toda la vivienda y, al no encontrarlo, bajó al sótano de la casa, donde se halla la bodega, sin encender la luz eléctrica, alumbrándose con un encendedor que llevaba en la mano y ki luz natural que entraba por la puerta que daba al corral. Sorprendió allí escondido a Juan Ignacio y, cuando éste se acercó con la intención de hablar con Carlos Francisco , al verlo tranquilo, este último cogió un hacha que colgaba de la pared con la que le asestó un golpe en la cara, atenuado porque Rosa acudió y logró asir el mango. Juan Ignacio huyó por el corral con una herida en la mejilla izquierda que tardó en curar catorce días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupacioneshabituales, habiéndole quedado una cicatriz de 10 cm de longitud, susceptible de reparación mediante cirugía plástica, intervención cuyo importe ha sido presupuestado en 380.000 ptas. Carlos Francisco acudió entre las nueve y diez horas al puesto de la Guardia Civil para poner en conocimiento lo ocurrido, habló con el guardia de puerta y éste le comunicó que el cabo comandante de puesto accidental no se encontraba en ese momento, por lo que se volvió; al día siguiente, cuando el cabo recibió la denuncia del herido, fue en busca de Carlos Francisco , el cual al verlo en la calle se acercó al agente, lo acompañó y confesó los hechos en un estado de depresión.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Condenar al acusado Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, con la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de tres años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Juan Ignacio la cantidad de 400.000 ptas. y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. Declaramos la solvencia parcial de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Carlos Francisco , basó su recurso en los siguientes motivos: 1.º Infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.º Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia 8.ª del art. 9.º del Código Penal , infracción de la regla 5.ª del art. 61 del Código Penal e inaplicación de la regla 1.ª del art. 61 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ha encauzado por la vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos que lo demuestran algunas declaraciones y un informe médico.

Ninguna de esas pruebas constituye documento a efectos de esta vía casacional. Se trata de pruebas personales cuya naturaleza no cambia por el hecho que se hayan recogido por escrito. Pero además, no se evidencia por los mismos error esencial que trascienda a la calificación y fallo.

Por lo que el motivo incurrió en causa de inadmisibilidad (art. 884, núms. 1 y 6) que en este momento se transmuta en desestimación.

Respecto a los temas de calificación jurídica que improcedentemente se mezclan con este motivo no son operativos en este cauce. Por otra parte el animus necandi se infiere lógicamente del arma, golpe y zona anatómica: un hachazo en la cara. En cuanto a la atenuante se trata en el motivo siguiente.

Este debe desestimarse.

Segundo

El segundo motivo por la vía del núm. 1 del art. 849 denuncia la inaplicación de la atenuante 8.ª del art. 9.° del Código Penal y en consecuencia de las reglas 1.ª y 5.ª del art. 61. Se sostiene que concurrió el arrebato y debió bajarse la pena un grado más (aparte de los dos aplicados por la tentativa) o cuando menos aplicar la prisión menor en su grado mínimo.

El arrebato ha sido descartado por el Tribunal de instancia porque requiere inmediatez entre el estímulo y la reacción y consta probado que el agente conocía la relación extramatrimonial de su mujerdesde cuatro años atrás con el herido.

Pero, en efecto, al encontrar en su regreso inopinado al amante de su esposa dentro de su casa, y en paños menores no cabe duda que constituye estímulo suficiente de un arrebato o estado pasional que debió apreciarse como desencadenante inmediato de la agresión aun estando en antecedentes de esa relación lo que tenía que fomentar una hostilidad larvada que se actualizó en ese momento. Por lo que el motivo debe estimarse y, al sumarse al arrepentimiento ya correctamente apreciado, conduce a la aplicación de la regla

5.ª invocada. Por lo que el motivo es fundado.

Estimándose en tal sentido la alegación y casándose la sentencia, asume esta Sala la plena jurisdicción para dictar la segunda sentencia (art. 902).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Carlos Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 6 de octubre de 1990 , en causa seguida al mismo, por delito de homicidio en grado de frustración, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas y con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Gregorio García Ancos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Aracena, con el núm. 5 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva, por delito de homicidio en grado de frustración, contra el procesado Carlos Francisco , con D.N.I. núm. NUM001 , hijo de Antonio e Isabel, de cuarenta años de edad, nacido el día 29 de noviembre de 1949, de estado civil casado, de profesión obrero, natural y vecino de Cortegana (Huelva), con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, de que estuvo privado entre los días 24 de septiembre y 17 de octubre de 1989, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de octubre de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Unico: Se dan por reproducidos los de las sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los de ambas sentencias, excluido el último período, tras el punto y seguido del fundamento 3 de la de instancia.

Segundo

Aunque el acusado conocía de antiguo la relación entre su mujer y el que resultó herido, no cabe dudar de que al regresar inopinada y accidentalmente a su casa en la que se hallaba aquélla y encontrar al amante en ropa interior, debe admitirse que reaccionó pasionalmente frente a un estímulo tan poderoso de hostilidad y vindicación marital, que ese estado era encuadrable en el núm. 8.º Del art. 9.º del Código. Siendo discrecional bajar un grado o no, atendida la casuística de los hechos únicamente -en uso de la plena jurisdicción que concede a esta Sala el art. 902 de la Ley procesal-, se estima procedente almenos aplicar el grado mínimo de la pena resultante de la tentativa según el art. 52 en su aplicación más favorable.

Vistos los artículos citados en ambas sentencias,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Francisco , como responsable criminalmente en concepto de autor directo de un delito de homicidio ya definido en grado de tentativa y concurriendo las circunstancias atenuantes de arrebato y de arrepentimiento espontáneo, a la pena de un año de prisión menor con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. Se dan por reproducidos los demás pronunciamientos del fallo de instancia no afectados por nuestra sentencia de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Gregorio García Ancos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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